REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003470
ASUNTO : IP01-P-2015-003470


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

I
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 03 de Diciembre de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria Abg. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, las ciudadanas MIRLA MARGARITA ALVAREZ y DAYERLIN MARIA YANES ALVAREZ, en su condición de victimas y de los imputados YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, debidamente acompañado de su defensora privada Abg. LOURDES LOPEZ, a quien se le tomo juramento por acta separada.. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS,, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, es por ello que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 18 folios utiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse el primero YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA venezolano, de 19 edad, titular de la cédula de identidad V-26.874.817, profesión u oficio construcción, natural de Zambrano, residenciado en la población de Zambrano sector coromoto, en el cruce, cerca de la iglesia de la población, quien manifesto: “Es cierto que yo sali por detrás y ella me llega buscando alterada, yo no sabia que habían robado, a mi también me dieron golpes, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Juez. 1: Por que crees que te están involucrando? R: No se a lo mejor fue el menor que robo y me esta señalando Y el segundo FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, de 21 edad, titular de la cédula de identidad V-26874804, residenciado en la población de Zambrano sector las piedras, quien manifesto: “El dia lunes me dijo mi hermano que llevara a mi papa para llevarlo a la vela para sacar la cedula, lo deje y volvi a Zambrano, cundo llegue me dijeron que estaba metido en problemas, y le llegue al carajito porque me estaba metiendo en problemas, el me dijo yo no he dicho nada de ti, donde lo tenían amarrado en el pueblo, luego me metieron también en la prisión, es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expuso “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, se encontraba en ese momento en compañía de su papa estaba renovando un documento de identidad en la vela, mal podria estar en el lugar del suceso , por cuanto cuando el fue notificado de que se le estaba nombrando en los hechos el llega hasta el sitio y en el peor que fue aprehendido dentro de la vivienda los señalo como el sujeto que tenia los objetos hurtados, con relación al otro procesado el ciudadano estaba en el domicilio de la Ciudadana SINAI DEL PILAR QUERO, durmiendo cuando fue sacado a la fuerza por la policia de la actas policiales ni los objetos ni la presencia de ellos en el lugar del suceso, solcito se haga una averiguación de manera expedita, tal como lo establece el copp por cuanto si bien es cierto es una etapa incipiente, donde la victima es el débil jurídico el articulo 49 consagra el derecho a un proceso ajustado a la constitución, no estoy de acuerdo con la privativa, por canto mantiene formulas alternativas en caso de que se determine la autoría material, en cuanto a las amenazas hay que averiguar si su papa es el pran hay que averiguarlo, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana MIRLA MARGARITA ALVAREZ, cédula de identidad ° 9510526 de 49 años de edad, divorciada, docente, residenciada en la población de Zambrano sector las piedras, casa b-11 frente al ambulatorio de Zambrano, en su condición de victima, quien expuso: “Al ciudadano Franklin lo señale es el menor de edad Daniel Méndez, porque el estaba alli en una moto, yo le dije yo te forme en preescolar, yo no la iba a robar a usted, nos equivocamos de casa, el me dice el catire se la llevo que catire, el que dijo que era hijo de un pran (capo) de tocoron era el menor, nos siguen amenazando con que nos van a matar, es todo”. Seguidamente pregunta el Juez: 1.- Donde consiguieron el arma? R: Detrás de la casa del SINAI PEREZ, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana DAYERLIN YANEZ ALVAREZ, cedula de identidad n° 21.449.243, soltera, 21 años, estudiante de enfermería, residenciada en la población de Zambrano sector las piedras, casa N° b-11 frente al ambulatorio de Zambrano, en su condición de victima, quien expuso: “En relación a lo que dijo mi mama, todo es cierto, cuando la comunidad lo agarro a YPFRIS COBIS, nosotros le preguntamos porque huia, el le habia preguntado a mi amiga que teníamos de valor en la casa pero no pensó que nos iban a robar, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, plenamente identificado, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada TERCERO: líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se agregan a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la representación fiscal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con su investigación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de encarcelación, siendo las 04:00 horas de la tarde término el acto, conformes firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas MIRLA MARGARITA ALVAREZ y DAYERLIN YANEZ ALVAREZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 01 de Diciembre de 2015, realizada por la Policía del Estado Falcón, la cual fue expuesta en de la manera siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 01/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el suscrito, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOSE LUIS CHIRINOS. al momento que nos encontrábamos por la estación de servicio la Empor, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la COMSIONADA: ELVA BRÁCHO. jefe del Centro de Coordinación Policial número 01 de Polifalcon, quien nos informa que nos trasladaríamos hasta la población de Zambrano, parroquia Guzmán Guillermo. municipio Miranda, ya que en el sector las piedras, las personas de la comunidad tenían a varios ciudadanos detenidos, los cuales habían robado una vivienda, una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, observamos a un grupo de prsonas, quienes nos hicieron señas al notar la presencia de la comisión policial, donde al llegar a un vivienda color fucsia con beige, se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse MIRLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Facón), quien nos manifestó que [1..bía sido víctima de robo en su vivienda por parte de cuatro ciudadanos (as), el cual tenían en el 3 interior de su vivienda, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a su vez con autorización de la victima antes mencionada. a ingresar a la vivienda, donde personas de la comunidad nos hacen entrega de tres ciudadanos y una ciudadana a un por identificar, procediendo de inmediato con la aprehensión de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. quedando plenamente identificados como: el primero FRANKLIN JOSE CHIRINU VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.874.804. de fecha de nacimiento 21/12/1993. de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, natural de la ciudad de coro y residenciado en la población de Zambrano. sector las piedras, casa sin número, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo: YORFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal, manifestó verbalmente ser de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de coro y residenciado en la población de Zambrano, sector coromoto, casa sin número, parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales de acuerdo al articulo 127 del código orgánico procesal penal. indicándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 24) del código orgánico procesal penal, y los adolescente: la tercera SINAIR DEL PILAR AGUILAR QUERO, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.712.772, de fecha de nacimiento 08/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural de esta ciudad de coro y residenciado en la población de Zambrano, sector las piedras, casa sin número, diagonal al ambulatorio, parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Estado Falcón, el cuarto: REINIEL ANTONIO MENDEZ QUERO, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 30.354.588, de fecha de nacimiento 2510112000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la población de Zambrano, sector Alonsito, casa sin número, frente al estadio, parroquia Guzmán Guillermo, municipio Miranda, Estado Falcón, ambos impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, seguidamente los habitantes de la comunidad y la víctima, nos hace entrega de las siguientes evidencias descrita de la siguiente manera: una (01) sandwichera, color blanco, modelo GS-053, una (01) laptop, color gris, marca VIT, modelo D2100, serial 100052110, un (01) DVD, color negro, marca PARKER, serial [‘VDA 1 30EA124783, una (01) plancha marca COBY, color blanco con azul, modelo CB-8002C, un (0!) ventilador tipo huracán, marca PANORAMA, a su vez se colecto en el piso de la parte de afuera, específicamente adyacente de una ventana que está ubicada en e) pasillo, lo siguiente: un (01) amia blanca, tipo cuchilla. cacha de madera, luego se procedió al registro corporal solo de los dos ciudadanos y el adolescente aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, informándole a las víctimas que se trasladaran hasta el comando superior ubicado en la avenida Ah primera, de la ciudad de coro, para la respectiva denuncia, posteriormente se procedió con el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos y los dos adolescente en la referida unidad radio patrullera, hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ah Primera, donde al llegar, se procede a realizar llamada telefónica al Abogado Juan Carlos Jiménez Fiscal Cuarto, y la Abogada María Leañez, Fiscal Undécimo, ambos del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quienes se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando que trassladaran a los ciudadanos aprehendidos y los adolescente hasta CJ.C.P.C — Coro, para la respectiva reseña y las evidencias colectadas para la respectiva experticia leal correspondiente, luego se procedió a trasladar a los aprendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia…”

2. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA MIRLA de fecha 01 de Diciembre de 2015, la cual realizo en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 01/12/2015, como a las 03:00 de la mañana, estaba en mi casa, en mi cuarto durmiendo. entonces comencé a sentir que me ardía la garganta y las fosas nasales me ardía, entonces me despierta el mido del teléfono celular que me estaba llamando mi hija del otro cuarto, me dice que salga del cuarto, entonces salgo del cuarto, mi hija me dice que se habían metido en la casa y nos habían robado, entonces le dije que nos habían robado, entonces veo que se habían metido por una ventana del pasillo que va para el comedor que estaba violentada y había un cuchillo en el piso en la parte de afuera de la ventana, entonces empiezo a llamar a la comunidad, que nos habian robado, después que llegaron todos, empezamos a decir que esos sujetos estaban cerca. y comenzamos a buscar, entonces vimos a un muchacho que estaba saltando a la casa de la vecina, con las cosas robadas, luego agarramos a ese muchacho llegando a la casa de la vecina, entonces lo llevamos a mi casa, ese muchacho que agarramos se llama REINIEL MENDEZ, y comenzó a decir quiénes estaban allí, que estaba el vecino YORFRIS COBIS, y SINAIR, que ella sabia donde estaban las cosas, que FRANKLIN CFIIRINOS, se había llevado las demás cosas en una bolsa, entonces fuimos a la casa de la muchacha SINAIR, empezamos a llamarla y no nos atendió, entonces SINAIR salió, mi hija le dijo que abriera la puerta que nos habían robado y que ella sabía, al rato SINAIR, le dijo a mi hija que pasara, entonces mi hija consiguió el DVD, la Sanwichera, en el cuarto de la muchacha SINAIR, y por la ventana del mismo cuarto por la parte de afuera se consiguió el ventilador, la plancha y había una laptop, entonces salió corriendo YORFRIS COBIS, y la comunidad lo agarro, y lo llevaron para mi casa donde estaba el otro implicado, también llevaron a SINAIR, entonces FRANKLIN venia llegando y también lo agarra la comunidad y también lo llevamos a mi casa, y allí amarramos en un Pilar, a YORFIRS COBIS ‘ REINIEL MENDEZ. porque nos estaban amenazado de muerte, que nos iban a caer a plomo a todos, y REINIR decía que llamaran a su papa que era el Pran del tocoron, también decía que nos estaba viendo los ntros. que se la íbamos a pagar, entonces todos ellos dijeron que juraban que iban a salir, que esto era solo un paseo, porque los iban a soltar, que luego se iban a vengar de nosotros que nos iban a’matar. Luego llamamos a la policía, le hircismo entrega de los muchachos que nos habían robado, de las cosas que nos habían robado y del cuchillo que estaba en el piso por la parte de afuera de la ventana del pasillo que estaba violentada. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRU(CTOR DE LA S1GUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿lugar, fecha y hora de lo ocurrido?. CONTESTO: donde nos robaron fue la población de Zambrano, parroquia Guzmán Guillermo, sector las piedras, casa numero BU, municipio Miranda, del día de hoy 01/12/2015, como a las 03:00 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los sujetos que sindica?. CONTESTO: si, los conozco, ya que yo le di clases a esos muchachos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, son de mala conducta esos sujetos que sindica por el sector?. CONTESTO: si, son de mala conducta, se la pasan robando, pero nadie denuncia porque la gente tiene miedo, ya que se la pasan amedrentando a la comunidad que si denuncian los van a matar, así como nos están amenazando a nosotros si denunciábamos, ya que ellos son una banda que tiene azotado el sector, pero esta vez la comunidad se canso de esa banda conformada por esos muchachos, que andan hasta armados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, los vecinos del sector han sido víctima de robo y hurto en sus viviendas por parte de esas personas que sindica’?. CONTESTO: si, los ‘cinos han sido robado y hurtados por pate de esos sujetos, la otra vez robaron a unos vecinos que tiene un abasto y ellos denunciaron por el CICPC-CORO, pero no los encontraron, porque esos muchachos se habían ido a esconderse, pero esta vez la comunidad los agarro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que tipo de amenaza recibieron por parte de los sujetos que sindica?. CONTESTO: recibimos amenaza que si denunciábamos nos iban amatar, ya que están acostumbrados de amedrentar a los otros vecinos para que no denuncien, queremos que se haga justicia ya que esos muchachos que sindico son una banda que tiene azotado la comunidad. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primer vez que usted es objeto de robo o hurto por parte de los ciudadanos que sindica?. CONTESTO: sí, primera vez, pero esos muchachos no pueden ver una casa sola porque las desvalijan, sin impórtale también que haya personas o niños en las casas, hasta roban en otros sectores. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por parte de los ciudadanos que denuncia’?. CONTESTO: no me agredieron. porque cuando robaron yo estaba dormida ya que fue como a las 03:00 de la mañana del día de hoy 01/12/2015, ya que entraron a robar sin importarle que nosotros estuviéramos en la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que objetos les fueron robado su casa por parte de esos sujetos?. CONTESTO: nos robaron lo siguiente: las prendas de oro y? plata. zapatos y ropa de la niña, una plancha. una sanwichera. dos DVD, un ventilador, dinero en efectivo un total de 82.800.000 hsf, pero logramos recuperar algo nosotros mismos con la comunidad que también habian salido de sus casas, ya que están cansados de esos muchachos de tanto robo y hurto que realizan en varios sectores de la pohl. de Zambrano, que después son amenazados de muerte por esos muchachos. PRJ’GUNA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la preión. CONTESTO: no. Es todo.






3. DENUNCIA DE LA CIUDADANA DAYERLIN YANEZ, la cual expuso de la siguiente manera:
“…El caso es que el día de hoy como a las 3 de la mañana yo estaba en mi casé durmiendo con mi esposo en mi cuarto, en eso escucho una hulla en la sala corno tumbando las cosas, en eso me &spierto y le digo a mi esposo que se llama Ricardo que escucho varios sonidos y pasos de personas en la sala, y además vi pasar unas sombras por la sala y habían agarrado como para la cocina y los otros cuartos; en vista de que eran muchas cosas irregulares que estaban pasando, yo me pare de la cama, abrí la puerta que estaba entre abieita y lo primero que vi fue el lugar donde había dejado mi teléfono y no estaba allí; en eso me asome para el otro cuarto y vi que estaban las cajas de- los ..zapatos en el suelo y las gaveta del gabetero en el suelo; en eso empieza a gritar que nos estaban robando, mi esposo vio salir una persona por la venta del comedor, en eso también se levanto mi mama y mi hermana que estaban en .otro cuarto durmiendo; en eso salimos todos de la casa hacía el frente y mi esposo junto con sus compadres que el llamo que se llama Ramón Coello y William Silva empezaron a buscar a esa persona, y lo consiguieron en la casa de ini vecina de nombre Nelly Quero, allí agarraron y lo llevaron hasta mi casa y allí lo amarrarnos hasta que llegara la policía jyego hablamos con esa persona que porque se había metido en mi casa y nos dijo que habláramos con Sinaí quien es hija de la señora Nelly en donde lo había conseguido mi esposo; nosotros revisamos mi casa para ver que se habían llevado y nos dimos cuenta que nos faltaba un ventilador, una plancha, un dvd, una sandwichera, como ochenta mil bolívares en efectivo que eran dinero de mi esposa y1açnsión de mi mama, tres cadena de plata una 11 con mi nombre; como nos faltaba esas cosas fuimos hasti de la sena Nelly donde vive su hija Sinaí y hablamos con ella, y le jim que en9ii casa se nos habían metido y nos habían robado y que la persóna.Wue Çlamos agarrado la mencionaba a ella y a su pai aje de nombre Yolfri Cov?sWsinai —me dijo que ese muchacho le había preguntado qué cosas d vaiof habtenini casa y le dijo que no sabia, como nos faltaba las cosas que’uoí habia robadø,j le dijimos a Smai que ibamos a revisar su casa y ella me dijo que entrara sQl»’ y cuando entre vi en su cuarto el Dvd y la sandwichera, rSisamos por la&aj de la señora Nelly y estaba el ventilador y la pancha en la %çtana del caarter de Sinaí y también estaba una lapto; en eso la pareja de Sinaf’álió corriendo por la puerta de atrs_4 la caw4çj. sçnora Nelly y la comunidad entera lo persiguió --y—lo--agarraron en una quebrada; luego que lo agarraron se lo llevaron para mi casa y lo amarramos también para entregárselo a la policía; al rato que estamos esperando que Regue la policía llego el cuarto implicado que se llama franklin chirinos quien fue mentado por el primero que habíamos agarrado y quien dijo que se había llevado las cosas para coro en una bolsa; también lo agarramos y se lo entregarnos a la policía junto a los objetos que ,uerían robarse. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso ffie en mi casa en la población de Zambrano,. el día de hoy martes 01/12/2015, aproximadamente entre las 03:30 de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce usted dc vista trato y comunicación a estas personas que menciona en su declaración? CONTESTO: SI. El primero que agarramos se llama Reiniel Méndez, el segundo Sinaí Aguilar quien es mi? vecina y amiga, el tercero ef marido dé Sinaí se llama Yolfri Covis, y el cuarto Franklin Chirinos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, todas esas personas residen en ese sector? CONTESTO: Solo Sinaí y Franklin. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, recibió algún tipo de amenazas por partes de esas personas que usted menciona en su declaración? CONTESTO: Si, el Yolfri nos decían que le viéramos bien la cara que cuando los soltaran iban a tomar represalias en contra de nosotros que nos agarráramos duro. Reiniel Méndez .le dijo a su mama que le llamara al puré que era el Pran de Tocoron. Y el hermano de Yolfri que se llama Yorvís Covis alias el Kun y junto con Eliangel Chirinos alias el Kiko nos amenazaban con un revolver por la parte trara de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, mencione las características fisionómicas de los ciudadanos Yorvis Covis alias el Kun y junto con Eliangel Chirinos alias el KikÇ? CONTESTO: Yorvis Covis aliás el Kun es negro, alto, flaco y junto con Eliangel Chirinos alias -el Kiko es flaco, alto, blanco, ambos viven en la población de Zambrano parroquia Guzmán Guillermo en el sector Coromoto calle principal. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted si estas personas que usted intenciona en su declaración están incursos en otros hechos delictivos? CONTESTO: Si, todos ellos han estado envueltos en —robos, ellos tienen denuncia por robo. Y el Kiko y el kun al parecer estar involucrado en el robo que hicieron en la alfarería. PREGUNTA: ¿Diga üsted la persona declarante, describa específicamente los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda? CONTESTO: Un (01) Ventilador, (01) Una Sandwichera, Una (01) Plancha, Dos (02) Dvd, Dinero en efectivo; y Las Prendas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, describa específicamente los objetos que lZiiaeron sustraídos de su vivienda y que logarón recuperar? CONTESTO: Un (01) Ventilador, (01) Una Sandwichera, Una (01) Plancha, Un (01) Dvd, y Una (01) Lapto. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, utilizaron algún arma de fuego o arma blanca para cometer el robo en su vivienda? CONTESTO: No le vi nada; pero por la ventana de la casa en un pasillo por donde entraron la había forzado y estaba un cuchillo en el. piso, me imagino que eran de ellos…”
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nro02973 de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario JOSE CHIRINOS, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen varios enceres del hogar, con su características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las victimas.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nro02973 de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario JOSE CHIRINOS, adscrito a la Policía del Estado Falcón, un arma blanca, con su características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las victimas.
6.-ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso.

7.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario OLIVEROS ALBERT, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sud delegación Coro a los objetos incautados en el procedimiento con el cual se acredita la existencia real de los mismos.




Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas MIRLA MARGARITA ALVAREZ y DAYERLIN YANEZ ALVAREZ, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichoS ciudadanoS pudieran ser autores o participe en la comisión del hecho punible del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas MIRLA MARGARITA ALVAREZ y DAYERLIN YANEZ ALVAREZ.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito el cual fue ejecutado en la casa de habitación de la victima de noche y con ellas presentes bajo la inocencia del sueño nocturno de la victimas que de haberse percatado del hecho el impacto seria tan grande que ha podido ocasionarles la muerte como ya ha ocurrido en otros casos .

Siendo la vida el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el móvil de este delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente la tranquilidad de cualquier ser humano por cuanto la casa de una persona es el sitio donde se acobija el hombre y sentirse vulnerado en dicho recinto causa un terror gravísimo que constituye para este juzgador un elemento a valorar por la temeridad de quien lo ejecuta.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA y FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados FRANKLIN JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, de 21 edad, titular de la cédula de identidad V-26874804, residenciado en la población de Zambrano sector las piedras del Municipio Miranda del Estado Falcón. YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA venezolano, de 19 edad, titular de la cédula de identidad V-26.874.817, profesión u oficio construcción, natural de Zambrano, residenciado en la población de Zambrano sector coromoto, en el cruce, cerca de la iglesia de la población de Zambrano Municipio Miranda del Estado Falcon, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas MIRLA MARGARITA ALVAREZ y DAYERLIN YANEZ ALVAREZ . SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000367