REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001802
ASUNTO : IP01-P-2015-001802


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 27 Enero de 2015, solicitud interpuestas por el profesional del derecho ABG. YVETTE J RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.20.629.950, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“…Yo. YVETTE J RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, identificada con cedula de identidad N° V13417270. IPSA 168.125, actuando en este acto corno Defensora privada del ciudadano RAMON HUGARTE ZANDREA, Venezolano, mayor de edad, plenamente identificados en la causa up supra señalada, quien se encuentra detenido en la COMANDANCIA GENERAL DE CORO, desde la audiencia de presentación ante su digno tribunal, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO en la ley DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, VEGENTE, ante su competente autoridad todo con fundamento en los Art. 2,26,49 y 51 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y lo dispuesto en el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro para exponer: que el día 14 de diciembre del año 2015 se suscitó Lina riña dentro del retén policial en donde resulto gravemente herido mi defendido y el mismo tuvo que ser trasladado de forma URGENTE, al centro HOSPITALARIO ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, en donde se encuentra recluido ya que fue apuñaleado en varias partes de su cuerpo que lo mantienen mal herido y en condiciones de cuidado por el equipo medico del hospital, esta defensa en dia anterior consigno ante su tribunal constancia medica. expedida por los galenos en donde se deja constancia de lo ya explanado, en el mismo se solicito valoración por la MEDICATURA FORENSE. para que este tribunal tenga en autos la veracidad de lo establecido en el informe medico, por tal situación requiere de CUIDADOS ESPECIALES, que no pueden ser cumplidos dentro del sitio de reclusión (COMANDANCIA) por no constar dicho centro con instalaciones medicas adecuadas y en estrecha relación con ello, la ¡ inexistencia del recurso humano y materiales médicos para atender y proveer el tratamiento medico al interno, cuya atención inmediata constituye sin lugar a dudas una obligación de derecho a la salud Consagrado en la COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e su art 83 que establece “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que o garantizara como parte del derecho a la vida además de los art 2.19,26.43,46 51.55 257 y 272. En concordancia con el art 250 del código organico procesal penal, solicito muy respetuosamente ante su digno tribunal, que ponderadas las circunstancias del caso, estime conveniente el mismo sea cambiado el sitio de reclusión a un arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en la articulo 256 ordinal 1 en virtud de que el imputado de autos presenta problemas de salud que muy dificilmente pueda resolver en el sitio de reclusión actual aunado al hecho que el mismo tiene su domicilio en esta cuidadad yademas no hay peligro de obstaculización por cuanto la investigación ya concluyo y que dicha solicitud no es un cambio de medida ya que el mismo continuara privado con un apostarniento judicial, teniendo prohibición de salir de su domicilio sin la previa autorización de esta forma estarían garantizados sus Derechos Constitucionales tanto a la vida y la salud Consigno original por el Consejo Comunal en donde se certifica dirección exacta de habitación de mi detenido URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA MANZANA CASA NUMERO CERCA DE LA CARNICERIA. ES JUSTICIA EN SANTA ANA DE CORO A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido el imputado RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, fue victima de lesiones dentro del reciento carcelario, tal y como se evidencia de Experticia Medico legal suscrito por la medico la Dra Anny Palencia medico forense acredita mediante senamef 2437-156, adscrita a la medicatura forense del Estado Falcón, mediante la cual refiere que el paciente posee 14 heridas lineales las cuales representan lesiones graves que deben ser tratadas con tratamiento intrahospitalario bajo supervisión medica, Encontramos pues en el caso de marras que el ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, se encuentra en una situación de salud apremiante la cual evidentemente no puede ser atendida de forma correcta en el centro de reclusión donde se encuentra razón por la cual este juzgador, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud. Este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242, cardinal 1 concatenado con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por razones de salud tal como ha quedado acreditado en la presente causa por el salud que dure dicha enfermedad y una vez que este mejore debe volver a su sitio de reclusión, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho Abog YVETTE J RODRIGUEZ, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal todo con la finalidad de garantizar su derecho la salud y la vida que posee todo Venezolano constitucionalmente.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la profesional del derecho YVETTE J RODRIGUEZ , en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria por el tiempo que dure su recuperación la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación y Traslado, al Comisionado jefe de la Policía del Estado Falcón lugar donde se encuentra recluido el ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, informándole que por decisión de esta misma fecha, al procesado, RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.20.629.950, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón todo ello de conformidad con el articulo 250, 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, a la Siguiente dirección: Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde el mismo deberá cumplir su detención Domiciliaria . Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogado YVETTE J RODRIGUEZ, en su condición de Defensor del ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.20.629.950; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 concatenado con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en la Siguiente Dirección: Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, artículos, 231, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tiempo que dure su recuperación. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, y Traslado al Comisionado jefe de la Policía del Estado Falcón lugar donde se encuentra recluido el ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.20.629.950, residenciado en la Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con motivo de su estado de salud. Todo ello de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 concatenado con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.20.629.950, donde el mismo deberá cumplir su detención Domiciliaria. TERCERO: Así mismo se acuerda librar los correspondientes Oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de supervisar la Detención Domiciliaria del Ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE SANDREA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.20.629.950, residenciada en la Urbanización Libertadores de América Manzana Numero 2 casa numero 7 cerca de la Carnicería de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012015000369