REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003573
ASUNTO : IP01-P-2015-003573


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Diciembre de 2015, siendo las 04:22 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por el ciudadano secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el alguacil designado para la sala 01, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra de los Imputados JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 2° del Estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a cada uno de los ciudadanos imputados por separado si requiere se le designe un defensor público o posee defensa privada. Manifestando de forma separada que SI poseen recurso para costear una defensa. Acto seguido se hace comparecer a la sala a los defensores ABG. SEGEILY ARTEAGA, ABG. HÉCTOR CHIRINO y ABG. ALVIS VENTURA quienes fueron debidamente juramentados por acta separada y se les permitió un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas y conversaran con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, solicitó al Tribunal se les imponga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 8 DIAS de conformidad con el artículo 482 del COPP, siga por el procedimiento ordinario. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando cada uno de los imputados por separado y de viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera JHAN KARIN COLINA FERRER, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 14.794.362, fecha de nacimiento 22-09-1978, de 37 años de edad, Residenciado en la calle Garcés esquina iturbe, casa s/n frisada, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0426-123.23.66. Manifestando llamarse el segundo de la siguiente manera ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 24.581.154, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 19 años de edad, Residenciado en Sector la Eugenia tercera etapa calle 1, casa B-720, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0414-063.38.85. Manifestando llamarse el tercero de la siguiente manera RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 15.703.757, Fecha de nacimiento 13-05-1982, de 33 años de edad, Residenciado en la calle buchivacoa entre flores e iturbe, casa s/n, de rejas blancas, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0424-627-75-05. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. SEGEILY ARTEAGA quien expuso: “Me acojo a la solicitud fiscal aun cuando considero que es exagerado cada 8 días por cuanto trabajan, es transportista y siempre esta viajando y adruy es taxista, no hay elementos que lo culpen como participo en hurto, no hay factura en el expediente que demuestre la propiedad del bien, aun así me acojo a la solicitud fiscal, lo demás será desvirtuado en el devenir de la investigación, y solicito copias simples, es todo”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 8 DIAS de conformidad con el artículo 482 del COPP a los ciudadanos imputados: JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: líbrese las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:44 de la tarde. Es todo y firman.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER EFREN EMAR MOLINA POLANCO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quien a su vez lo coloca a la orden de este Tribunal. De tal forma que la circunstancias en la cuales fue aprehendido el procesado de marras demuestra que su detención fue flagrante en virtud del hallazgo y la presunción del mismo en un ilícito penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.



En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano ELIAS SABAGH, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se exponen la forma de aprehensión y las circunstancias del hecho.
ACTA DE DENUNCIA, realizada por la victima ELIAS SABAGH, en la cual describe el conocimiento que tuvo de los hechos y los objetos hurtados.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores en la cual se describe el aire acondicionado, tipo split,de color Blanco marca Philco de 24.000 BTU.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios policiales aprehensores en la cual se describe el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo spark, Color Gris, año 2007, placa FBT04G.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta policiales, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección del sitio del suceso, Experticia la evidencia incautada del sello , actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos como evidencia física en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.


En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria o incipiente; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos y que de conformidad con lo manifestado por la propia victima reconoce a uno de sus presuntos autores como uno de sus ex empelados , de tal forma que esta situación pudiera dar pie a que el ciudadano procesado intervenga de alguna manera con la investigación.

En razón a lo antes expuesto estima este juzgador que aun cuando están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente sastifecha con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , con la cual se puede garantizar la sujeción de estos individuos al proceso ya que la Regla en el Sistema penal Venezolano es la Libertad, tal y como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, para lo cual el juez a tenor, de lo establecido en la norma debe valorar un serie de circunstancias sobre el hecho mismo y no solo la pena allegar a imponer sino como se desarrollo el hecho, la conducta de los procesados en esta fase incipiente y otras mas que considere el juzgador a los fines de otorgar o no dicha medida ya que la misma se impone es a los fines de garantizar el proceso no como una precondena como pareciera que lo ven algunos operadores de Justicia que la función de los jueces se avalar y acordar automáticamente su solicitud, sin determinar si la misma es procedente o suficiente proporcionalmente con las circunstancias que rodearon al hecho para el otorgamiento de las mismas, todo ello en virtud de la autonomía que debe prevalecer ante el Juez y e evaluar cada circunstancia en particular ya que es la máxima Autoridad en el proceso penal venezolano y de la cual esperan los justiciables, sapiencia suficiente para hacer justicia y dar a cada uno lo que se merece y no convertirse en un autómata de las solicitudes que le realizan algunos funcionarios de la administración de justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra los ciudadanos JHAN KARIN COLINA FERRER, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA y RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER, plenamente Identificados en la presente causa, la medida Cautelar preventiva de presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación que exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar de presentación cada 8 días por ante el Tribunal, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia por los motivos antes expuestos y se toma la precalificación hecha por el Ministerio Publico . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Publico y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CALLES WEFFER, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 15.703.757, Fecha de nacimiento 13-05-1982, de 33 años de edad, Residenciado en la calle buchivacoa entre flores e iturbe, casa s/n, de rejas blancas, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0424-627-75-05, ANDRUY JOSUE ALVARADO COLINA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 24.581.154, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 19 años de edad, Residenciado en Sector la Eugenia tercera etapa calle 1, casa B-720, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0414-063.38.85 y JHAN KARIN COLINA FERRER, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 14.794.362, fecha de nacimiento 22-09-1978, de 37 años de edad, Residenciado en la calle Garcés esquina iturbe, casa s/n frisada, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0426-123.23.66 , quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO MEDINA.

RESOLUCION Nro. PJ0012012000371