REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003571
ASUNTO : IP01-P-2015-003571
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de diciembre de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procedente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Diciembre del 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ÁNGEL MORALES, el secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del imputado: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, el ciudadano presentado: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o si desea le sea designado un defensor público a lo que manifiesta NO poseer defensor de confianza y se hace el llamado al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. PEDRO LUCES defensor público de guardia. Se deja constancia que se le permitió imponerse de las actas y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, se decrete la flagrancia y se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.494.783, fecha de nacimiento 05/02/1959, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo chirinos con ecuador, casa S/N, de color azul, Municipio Miranda de esta ciudad de coro, estado falcón. Teléfono Nº 0268-417.30.06. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública en voz del ABG. PEDRO LUCES quien expuso sus alegatos de Defensa: “Esta defensa en vista de lo conversado con mi defendido quien manifiesta ser hipertenso y diabético y por tener la edad de 57 años, aparte de ser sostén de familia es por lo que solicito la libertad plena, así mismo se evidencia no haber testigo por cuanto lo incautado para que de fe que mi defendido lo tenia en su poder, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal literales 3 y 4 consistente en prohibición de salida del país y presentaciones periódicas cada 8 días por ante la sede de este tribunal al ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se Ordena la acumulación por auto separado del presente asunto penal una vez publicada la motiva a la causa Nº IP01-P2015-005275, todo de conformidad con el articulo 76 del COPP. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en el lapso previsto en la ley. Siendo las 03:41 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.494.783, fecha de nacimiento 05/02/1959, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo chirinos con ecuador, casa S/N, de color azul, Municipio Miranda de esta ciudad de coro, estado falcón. Teléfono Nº 0268-417.30.06, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, realizada, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios Cinco (06) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA KALED, el cual describe las circunstancias de modo tiempo de los hechos del cual obtuvo conocimiento, la cual riela al folio 8 de la causa.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA el cual se describen los envoltorios incautados.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA el cual se describe el teléfono celular incautado, la cual riela al folio 12 de la causa.
5- EXPERTICIA QUIMICA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, mediante la cual se logro determinar que dicha sustancia resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, la cual riela a los folios 15 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano : ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ , pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, o ha participado en la comisión del ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial, registro de cadena de custodia, experticia técnica científica y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendido en posesión de la sustancia Ilícita objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva d consistente en presentación cada 08 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de Garantizar las Resultas del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: Esta defensa en vista de lo conversado con mi defendido quien manifiesta ser hipertenso y diabético y por tener la edad de 57 años, aparte de ser sostén de familia es por lo que solicito la libertad plena, así mismo se evidencia no haber testigo por cuanto lo incautado para que de fe que mi defendido lo tenia en su poder, es todo”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En relación a lo expuesto por la defensa pública de testigos debe manifestar el tribunal que si ha testigo de la incautación tal y como se observa de la entrevista tomada al moto taxista KALED. Por otra parte , no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 8 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón a lo antes expuesto se concluye quien aquí decide que ha dicho ciudadano motivado a las circunstancias que rodean el caso pude sujetársele al proceso con una medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad menos aflictiva como lo los es la la presentación cada 8 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal literales 3 y 4 consistente en prohibición de salida del país y presentaciones periódicas cada 8 días por ante la sede de este tribunal al ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se Ordena la acumulación del presente asunto al asunto a la causa Nº IP01-P2015-005275, todo de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal motivado a que la causa IP01-S-2003-001805, es mas antigua que la presente. Así mismo se ordena notificar a las partes de dicha acumulación. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
Resolución N° PJ0482015000373
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