REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003574
ASUNTO : IP01-P-2015-003574

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de diciembre de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALIDA PEREZ, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Diciembre de 2015, siendo las 04:22 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por el ciudadano secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el alguacil designado para la sala 01, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA en contra de los Imputados JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 2° del Estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a cada uno de los ciudadanos imputados por separado si requiere se le designe un defensor público o posee defensa privada. Manifestando de forma separada que SI poseen recurso para costear una defensa. Acto seguido se hace comparecer a la sala a los defensores ABG. HÉCTOR CHIRINO y ABG. ALVIS VENTURA quienes fueron debidamente juramentados por acta separada y se les permitió un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas y conversaran con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, solicitó al Tribunal se les imponga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 8 DIAS de conformidad con el artículo 482 del COPP, siga por el procedimiento ordinario. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando cada uno de los imputados por separado y de viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera JHOELVIS MEDINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 20.858.418, fecha de nacimiento 11-04-1990, de 25 años de edad, Residenciado en Sector pantano Abajo, calle vuelvan caras entre ayacucho y 23 de enero, casa 70-1, a 5 casas del taller de mecánica “Lugo”, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0412-648.68.05. Manifestando llamarse el segundo de la siguiente manera JOHENDER PEREZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 24.621.572, fecha de nacimiento 05-01-1995, de 20 años de edad, Residenciado en el parcelamiento Josefa Camejo calle 1, casa s/n, a una cuadra de la tasca los medanos, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251.01.16. Manifestando llamarse el tercero de la siguiente manera DENNY TOYO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 14.397.664, Fecha de nacimiento 15-06-1975, de 40 años de edad, Residenciado en Sector pantano Abajo, calle vuelvan caras entre ayacucho y 23 de enero, casa 131, a una cuadra del taller de mecánica “Lugo”, Coro, Estado Falcón, Teléfono: Manifiesta no poseer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ALVIS VENTURA quien expuso: “una vez verificadas las actuaciones esta defensa considera que la fiscalía actúa de buena fe y que en la oportunidad procesal correspondiente se va a acoger a una de las formulas alternativas del proceso en aras de la economía procesal, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 8 DIAS de conformidad con el artículo 482 del COPP a los ciudadanos imputados: JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: líbrese las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:44 de la tarde. Es todo y firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALIDA PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, realizada, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios Cinco (05) y Seis (06) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALIDA PEREZ, el cual describe las circunstancias de modo tiempo de los hechos del cual obtuvo conocimiento, la cual riela al folio 3 y 4 de la causa.
3- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, el cual describe las características del sitio del suceso, la cual riela al folio 7 de la causa.
4- REGULACION PRUDENCIAL, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se estimo el valor del bien objeto del hurto, la cual riela a los folios 13 de la causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALIDA PEREZ.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALIDA PEREZ, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los productos objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva d consistente en presentación cada 08 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Una vez verificadas las actuaciones esta defensa considera que la fiscalía actúa de buena fe y que en la oportunidad procesal correspondiente se va a acoger a una de las formulas alternativas del proceso en aras de la economía procesal, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En relación a lo expuesto por la defensa privada no tiene este tribunal materia sobre la cual decidir, se acuerdan las copias por formar parte de la causa.
Por otra parte, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 8 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: JHOELVIS MEDINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 20.858.418, fecha de nacimiento 11-04-1990, de 25 años de edad, Residenciado en Sector pantano Abajo, calle vuelvan caras entre ayacucho y 23 de enero, casa 70-1, a 5 casas del taller de mecánica “Lugo”, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0412-648.68.05, JOHENDER PEREZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 24.621.572, fecha de nacimiento 05-01-1995, de 20 años de edad, Residenciado en el parcelamiento Josefa Camejo calle 1, casa s/n, a una cuadra de la tasca los medanos, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0268-251.01.16 y DENNY TOYO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad 14.397.664, Fecha de nacimiento 15-06-1975, de 40 años de edad, Residenciado en Sector pantano Abajo, calle vuelvan caras entre ayacucho y 23 de enero, casa 131, a una cuadra del taller de mecánica “Lugo”, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALIDA PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 3 consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de sujetar a los ciudadanos procesados al proceso. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO. Líbrese boleta de libertad a los imputados JHOELVIS MEDINA MEDINA, JHOHANDER PEREZ DELGADO y DENNY TOYO TOVAR CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
Resolución N° PJ0482015000372