REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003575
ASUNTO : IP01-P-2015-003575

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de diciembre de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Veintisiete (27) de Diciembre de 2015, siendo las 2:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil asignado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ; acto seguido el Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde del órgano aprehensor. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntar al imputado si tenía Abogado (a) de confianza respondiendo el ciudadano que Si, designando a los profesionales del derecho ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO Y ABG. SALVADOR GUARECUCO, a quien se les juramento por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, imputando el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que se acuerde el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, así como la destrucción de la sustancia incautada, consigno en este mismo acto un folio útil consistente en examen medico-legal realizada al ciudadano Luís Martínez. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional esablecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley. Posteriormente el ciudadano quedó identificado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 13.203.711, fecha de nacimiento 09-08-1977, de profesión y oficio Operador de Turbinas, domiciliado Prolongación Manaure, Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, numero 7, Municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 0424-691-9723. quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”; Quien seguidamente expone: estabamos tomando en la calle Jaboneria, se nos acabo el hielo y el carro que estaba disponible era el mio, Noe fue conmigo, la persona que al parecer el le dio los tiros al parecer habia robado a su esposa el 24 en la mañana, vamos por la calle Jaboneria y vio al muchacho y el le dijo que se parara y le dio unos disparos, venia una partulla, con dos policias, nos tragamos la flecha y ellos venian, me pare por la calle Gonzalez con Colina y ellos se bajan del carro y se llevan a Noe y me dicen que me vaya a mi casa, yo vivo en la Urbanizacion Virgen de Guadalupe, mi mama me llama que un sobrino lo fueramos a buscar en una fiesta y yo lo fui a buscar, me montaron en la patrulla y me montaron en la patrulla, me preguntaron que donde estaba el carro, les dije que en mi casa, ´primero fuimos a la Calle Jaboneria donde sucedió el hecho, luego fuimos a la casa, buscamos el carro y luego me dijeron que debia ir a la Comandancia porque estaba una droga ahí y unos cartuchos ahí cuando hiceron la experticia, Noe se bajo del carro y le disparó fuera del carro. Segudamente el ministerio publico interroga: tenias conocimiento en algun momento el Sr Noe te manifesto que iba en busca de la persona que habia robaro a su pareja? R- no. ¿ le viste el arma? R- no, ni sabia que portaba arma.¿ a la victima o al sr Luis lo conoces? R- si. ¿ tiene vinculacion con funcionario Publico?- R- Si, tiene un hermano de PoliFalcon. ¿ tenias conocimiento del robo? R- si, si, porque ya el sabia, dias anterior el como que fue a vender unos modem y estaban con una vecina y el le dijo que el era conocido, pero no estaba al tanto que la dueña del negocio fue en la cuadra y ella dijo que fue el mismo de los modem. ¿fue robo a mano armada? R- con un cuchillo. ¿ Que personas estaban el dia 24. R- la sra Luisa Mora, Ricardo Jose Bueno Mora, Orlando Jose Mora, las dos esposas de los muchachos que no se los nombres. ¿ cual fue el motivo que conllevo que fueras tu con Noe? R- no habia mas carro, solo estaba el mio. ¿ con la victima habias tenido algun problema?. R- No. Seguidamente el defensor privado interroga: la persona que nombras como Noe, te sabes el nombre completo? R- si, Noel Jose Curiel. ¿ ese ciudadano vive en la ciudad de Coro? R- si. ¿ Sabes la direccion del sr Noe? R-Calle Jabobneria entre prolongacion Manaure y Calle Colina. ¿ Diga el nombre de la esposa de Noe? R- Dubelis. Se deja cnatancia que el juez no realiza preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expone: Una vez revisada las actuaciones, y en conversaciones con el hoy imputado, sigo manifestando que los operadores de justicia, Dios nos libre de este tipo de actuacioes, pido nulidad del acta policial de fecha 25-12-2015 y pido la nulidad de conformidad son el 153 concatenado con el 154 y 155 del COPP por la confucion mental que tienen los funcionarios 26-06- expediente 2015- 854 de la Corte donde hace la distincion de loq ue un acto de investigacion y acta policial de aprehension, el funcionario Harol Medina, conversa con la Sra Alicia y que en esa acta de aprehension comienzan varias actuaciones, donde van a la Quinta Maita, donde le dan la direccion de mi defendido y procede a apersonarse al sitio, ya que mi defendido les manifestó que las llaves del carro estaban en la casa; existen elementos que no concuerdan, siendo que fue por llamada telefonica del 171 que tienen conocimiento del hecho y de hai partió una de actuaciones policiales viciadas. Posteriormente es que lo detienen, y luego se meten en la casa de mi defendido, violentando incluso el domicilio de mi defendido al cual entra sin orden de allanamiento, pido la nulidad de las entrevistas de los testigos, en virtud de que dice datos que deben estar en reserva del Ministerio Publico, se deja ver que son montajes. Nos hacemos una pregunta, ¿donde esta el disparador?, como el acta de inspeccion y la experticia suscrita por la funcionario Sile Rojas, y dicen los testigos una pipa que se usa para fumar marihuana, es decir que la experta no sabia que era para fumar marihuana, pido la nulidad porque no arroja requisitos fundamentales del 153 del COPP con respecto a la identificacion de los testigos, la cedula como tal de los ciudadanos Josep, Belkis. Aunado a la experticia médico legal, no vamos a negar que hay un hecho punible, ahora bien los elementos de conviccion son viciados de nulidad absolita, estariamos avalando la barbarie, no se cumplen los articulos 236 del COPP. Solicito la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE ACOGE la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, en relación a la imposición de Medida Privativa de Libertad y se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen de presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país. TERCERO: Se Decreta el procedimiento ordinario, así como se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se anula el Acta Policial de aprehensión flagrante de fecha 25-12-2015 en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la inspección de vehículos y otra seria de irregularidades que presenta la misma solicitada por la Defensa Privada. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la nulidad de las entrevistas a los testigos. Se acuerda copias simples de la totalidad de la causa y copias certificadas de la experticia de vehiculo a la defensa privada Líbrese la respectiva boleta de libertad del ciudadano. El presente texto se motivara dentro del lapso de ley. Es todo se leyó y conformen firman, siendo las 03:25 de la tarde.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 13.203.711, fecha de nacimiento 09-08-1977, de profesión y oficio Operador de Turbinas, domiciliado Prolongación Manaure, Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, numero 7, Municipio Miranda estado Falcón. Teléfono: 0424-691-9723, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LUIS ALFREDO HERNANDEZ . Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALICIA, el cual describe las circunstancias de modo tiempo de los hechos y como obtuvo conocimiento de los mismos, la cual riela al folio 6 de la causa.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA BELKYS, el cual describe las circunstancias de modo tiempo de los hechos y como obtuvo conocimiento de los mismos, la cual riela al folio 7 de la causa.
3- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO JOSEPTH, el cual describe las circunstancias de modo tiempo de los hechos y como obtuvo conocimiento de los mismos, la cual riela al folio 8 de la causa.
4- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANO YBRAIN, el cual describe las circunstancias de modo tiempo de los hechos y como obtuvo conocimiento de los mismos , la cual riela al folio 9 de la causa
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA el cual se describen las evidencias incautadas como un teléfono celular, la cual riela a los folios 11 de la causa.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA el cual se describe la Sustancia Ilícita, la cual riela al folio 12 de la causa.
7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA el cual se describe los cartuchos de arma de fuego de 9mm, la cual riela al folio 13 de la causa.
8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA el cual se describe el vehiculo incautado que coincide con las características del vehiculo observado por la victima , la cual riela al folio 15 de la causa.
9- EXPERTICIA QUIMICA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, mediante la cual se logro determinar que dicha sustancia resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE, la cual riela a los folios 16 de la causa.
10- EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en el cual se describen las características del vehiculo, la cual riela a los folios 17 de la causa.
11- ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, la cual riela a los folios 19 de la causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LUIS ALFREDO HERNANDEZ .
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, o ha participado en la comisión del ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente, registro de cadena de custodia, experticia técnica científica y lo expuesto por los testigos como la persona que acompaño al presunto autor, situación esta que merece ser investigada a fondo.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, sin embargo se observa que el ciudadano procesado ha aportado datos al tribunal sobre a su ocupación y asiento principal y arraigo en el estado Falcón, por su actividad laboral que genera para este juzgador la presunción que el mismo dará fiel cumplimiento a los actos lo cual se desprende incluso de la propia declaración del imputado en sala aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva d consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Pais, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de Garantizar las Resultas del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “…Una vez revisada las actuaciones, y en conversaciones con el hoy imputado, sigo manifestando que los operadores de justicia, Dios nos libre de este tipo de actuacioes, pido nulidad del acta policial de fecha 25-12-2015 y pido la nulidad de conformidad son el 153 concatenado con el 154 y 155 del COPP por la confucion mental que tienen los funcionarios 26-06- expediente 2015- 854 de la Corte donde hace la distincion de lo que es un acto de investigacion y acta policial de aprehension, el funcionario Harol Medina, conversa con la Sra Alicia y que en esa acta de aprehension comienzan varias actuaciones, donde van a la Quinta Maita, donde le dan la direccion de mi defendido y procede a apersonarse al sitio, ya que mi defendido les manifestó que las llaves del carro estaban en la casa; existen elementos que no concuerdan, siendo que fue por llamada telefonica del 171 que tienen conocimiento del hecho y de hai partió una de actuaciones policiales viciadas. Posteriormente es que lo detienen, y luego se meten en la casa de mi defendido, violentando incluso el domicilio de mi defendido al cual entra sin orden de allanamiento, pido la nulidad de las entrevistas de los testigos, en virtud de que dice datos que deben estar en reserva del Ministerio Publico, se deja ver que son montajes. Nos hacemos una pregunta, ¿donde esta el disparador?, como el acta de inspeccion y la experticia suscrita por la funcionario Sile Rojas, y dicen los testigos una pipa que se usa para fumar marihuana, es decir que la experta no sabia que era para fumar marihuana, pido la nulidad porque no arroja requisitos fundamentales del 153 del COPP con respecto a la identificacion de los testigos, la cedula como tal de los ciudadanos Josep, Belkis. Aunado a la experticia médico legal, no vamos a negar que hay un hecho punible, ahora bien los elementos de conviccion son viciados de nulidad absolita, estariamos avalando la barbarie, no se cumplen los articulos 236 del COPP. Solicito la libertad sin restricciones”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

El Estado venezolano es un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, de tal forma que la condición de estado de derecho refiere que se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas de tal forma que de conformidad con la ley cualquier actuación de un funcionario publico deber ser legal y justa.
De conformidad con el principio de legalidad toda actuación de loas funcionarios públicos en el ejercicio de su actuación de estar amparada en una norma lo no previsto no esta permitido, toda este comentario se realiza en harás de recordar para todas las partes que con la bandera de la impunidad no pueden las partes pretender realizar acciones violatorias del debido proceso, como es el caso de ingresar a la vivienda del procesado, sin una orden judicial cuando ya los funcionarios policiales lo mantenían aprehendido, es decir que primero lo Aprehendieron sin estar flagrante la comisión del hecho o cuasi flagrante y no conforme con eso ingresaron a su domicilio sin un orden Judicial y con el ciudadano procesado ya aprehendido, tal y como se observa de la propia acta policial de aprehensión en la cual también realizaron actos de investigación. Lamentablemente esta situación no puede seguir permitiéndose estos excesos de manos de funcionarios actuantes, precisamente esta es una de las funciones de los Jueces de primera Instancia en Funciones de Control el Control de la Constitucionalidad, de tal forma que decreta CON LUGAR la solcito de Nulidad del Acta policial de Aprehensión flagrante, por considerar la violatoria de los artículos 153,154,196, 174,175,179 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se declara Nula de nulidad Absoluta el Acta Policial de 25 de Diciembre de 2015, la cual riela a los folios 3, 4 y su vuelto ya que la misma fue realizada en contravención con las normas previstas en la norma adjetiva penal antes citadas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Solicitud de Nulidad de las actas de entrevista se observa que el legislador patrio en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece una plena Identificación de los intervinientes en el acta, solo una Identificación y efectivamente la misma existe y los demás datos se encuentren en reserva del Titular de la acción Penal de conformidad con la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales de tal forma que dichas entrevistas si cumplen con lo estatuido en la norma procesal, en razón a ello se declara SIN LUGAR la nulidad de dichas entre revistas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la libertad sin restricciones observa este tribunal que aun y cuando se ha decretado la Nulidad del acta de Aprehensión policial, no es menos cierto que existen testigos que lo señalan en el sitio y en el momento de los hechos y que incluso de su propia declaración se observa lo mismo, sin ánimos de tomarla en su contra, considera quien aquí suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho ciudadano se puede sujetar al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Pais, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de Garantizar las Resultas del Proceso. Ello en franca armonía con lo manifestado por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional de fecha 15-05-2001, con ponencia del Dr Antonio Garcia Garcia, exp 01-0380. Y. ASI SE DECIDE.
Por otra parte , no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 15 días ante el Tribunal y Prohibición de salida del pais; conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En razón a lo antes expuesto se concluye quien aquí decide que ha dicho ciudadano motivado a las circunstancias que rodean el caso pude sujetársele al proceso con una medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad menos aflictiva como lo los es la presentación cada 15 días ante el Tribunal y Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal ; conforme al ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE ACOGE la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el CESAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZALEZ, en relación a la imposición de Medida Privativa de Libertad y se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen de presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el procedimiento ordinario, así como se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se anula el Acta Policial de aprehensión flagrante de fecha 25-12-2015 en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la nulidad de las entrevistas a los testigos. Se acuerda copias simples de la totalidad de la causa y copias certificadas de la experticia de vehiculo a la defensa privada. Remítanse las presenta actuaciones al Ministerio Publico dentro de su oportunidad legal para continuar con la investigación. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
Resolución N° PJ0482015000374