REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006050
ASUNTO : IP01-P-2014-006050



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de JHONTEDY ALONSO, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• JORGE LUIS SEGOVIA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.172.255 fecha de nacimiento 23/10/1995 de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, domiciliado Cruz Verde Parcelamiento Renacer casa s/n al frente de la iglesia renacer Coro Estado Falcón, teléfono: s/n.
• EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457154, fecha de nacimiento 12/08/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en las Velitas calle 21 casa 15 frente de agencia de lotería facilito Coro Estado Falcón, teléfono s/n.
II
DE LOS HECHOS
El día 16 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos que el ciudadano JHONTEDY ALONZO, se encontraba transitando a bordo de su vehículo Ford Sierra, color azul, en labores de taxista, por la urbanización Las Velitas, específicamente por la avenida principal adyacente a la Iglesia El Buen Pastor, un sujeto de estatura alta y contextura delgada que vestía una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, solicita sus servicios para ser trasladado hasta el Centro Comercial Costa Azul y se monta en el carro en el asiento delantero, cuando de pronto desenfundó un arma de fuego y colocándosela a la víctima en el intercostal derecho, bajo amenaza contra su integridad física le indica que se quedara quieto que era un atraco, exigiéndole la entrega del dinero que portaba en efectivo, su cartera y teléfono celular, luego que colaborara porque si no le quitaba la vida. Seguidamente le obligó a conducir en dirección a las casitas de la Urbanización Las Velitas y al llegar al Estacionamiento de la calle 23 donde esta un kiosco de color rojo donde labora un señor como zapatero, este sujeto le indica que detenga el carro y se montan dos sujetos más, uno delgado de estatura alta y de tez morena que vestía un suéter manga larga de color negro con cuadros rojos y verdes y en cada cuadro tenía una letra “G” y el otro delgado, de estatura baja y de tez morena vestía un suéter manga larga de color gris y blanco, sujetos estos que igualmente se encontraban armados, luego le indican que condujera llevándolo hasta el final de la calle 23 por los lados de una licorería Los Cadetes en el mismo sector Las Velitas llegando hasta la orilla de la Quebrada de Chávez, en ese ínterin los dos jovencitos que se montaron de último comenzaron a sacar el cajón de las cornetas del sonido, un gato tipo botella y un gato tipo caimán y la batería del carro, luego bajo amenazas de muerte obligaron a la víctima a bajar del carro, metiéndolo en la maletera al tiempo que le propinaban golpes de puños y con las armas, para inmediatamente salir corriendo con los objetos robados, la víctima en un esfuerzo salió del vehículo, y de pronto llegó un grupo de motorizados de la Policía del estado Falcón informándole que ya habían agarrado a los sujetos responsables.


En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la prueba documental de la defensa ya que no se relaciona con los hechos objeto del proceso y por cuanto no es útil, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…En esta oportunidad y en representación del ciudadano EDUARD JOSUE CRISTAN SUAREZ, actuando como defensora publica ratifico el escrito consignado en fecha 11 de Diciembre del 2014, mediante el cual se alega la inocencia del defendido en los hechos acusado por el Representante Fiscal, así mismo se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales e) i) del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete el Sobreseimiento toda vez que no existen medios de prueba para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. A todo evento, solicito un cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Genérico, toda vez, que de las actuaciones no se evidencia ningún arma incautada. Igualmente solicito la Revisión de la Medida impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Se ratifican los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de Contestación de Acusación. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privado ABG. VICTOR GRATEROL, quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación del ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA, expone: Rechazo los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que en la etapa de investigación aportamos una serie de elementos, que evidencian que nuestro defendido no participó en los hechos, tal como lo narraron en el Despacho Fiscal, los testigos promovidos inicialmente, lo que demuestra que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la Privativa de Libertad, así mismo queremos solicitar en este acto, sea revisada la precalificación jurídica que solicitó el Fiscal del Ministerio Público y en razón de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los elementos contenidos en la causa, solicitamos se desestime la acusación en lo que respecta a mi defendido y a todo evento en caso de admitirla se admitan los medios de prueba ofrecidos dentro del lapso legal y así mismo le sea revisada la medida privativa de libertad y se estime la posibilidad de una medida menos gravosa. Es todo”.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa,. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de JHONTEDY ALONSO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa , por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de JHONTEDY ALONSO CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el texto de la presente motiva, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000360