REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001838
ASUNTO : IP01-P-2015-001838
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y el tercero en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana FADRIANNY GAMERO.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
• MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.387946, de 19 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Parcelamiento castulo mármol ferrer, calle principal, casa N° 67, teléfono 02682536172M Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Mayo de 2015, en horas de la tarde el ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO y un sujeto desconocido perpetraron un robo en perjuicio en perjuicio de la ciudadana identificada como FADRIANNY GAMERO, momentos en que esta ciudadana se trasladaba por la calle Zamora de la Ciudad de Santa Ana de coro estado Falcón, abordándola de manera violenta en una esquina cerca del establecimiento comercial denominado PAPEL DEL IMPERIO, quienes portando un fascimil en contra de la victima la despojaron de un teléfono celular, siendo estos avistados por os ciudadanos JAÍRO APARICIO y RICHARD REYES quienes son compañeros de trabajos de la ciudadana arriba identificada, la cual al notar las hechos suscitados emprendieron una carrera en contra de los antisociales, ya que los mismo al avistarlos se diera a la fuga, emprendiendo así el ciudadano RICHARD REYES una persecución e contra del ciudadano (sin identificar) la cual fue infructuosa, por lo que e ciudadano JAIRO APARICIO emprendió dicha persecución en contra de ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO quien logro la captura de mismo en la calle Iturbe entre cale Miranda y calle Norte frente al Rante Educativo Ciudad de Coro“vía púbhca’ de la ciudad de (Doro del Estado Falcón, con el apoyo de un sujeto desconocido vecino de la localidad, posteriormente notificaron de los hechos ocurridos a las autoridades competentes, apersonándos9 funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia y Patrullaje de Control de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, quienes procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHC AREVALO, colectando así; un 01) bolso tipo bandolero, de olor negro, marca elephante contentivo en. su interior de un (01) arma de fuego de colección sin marca, sin seriales ni calibre, aparente.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que el grado de participación del ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO se encuentra incurso es en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, y las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
La defensa privada realizo su exposición de la manera siguiente:
“Esta defensa privada, solicita que se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y se tomen las atenuantes de la de no tener más de 21 años y no posee antecedentes penales, asimismo solicito copias del presente asunto penal, es todo”.
En cuanto a la solicitud de copias de la presente causa se acuerda con lugar por no ser contraria a derecho y en razón a la imposición del procedimiento por admisión, no tiene este juzgador materia sobre la cual decidir ya que dicha solicitud es de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación formal total se instruyo de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; al ciudadano procesado en tal sentido, el acusado MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE RAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, La pena a imponer por el delito de ROBO GENERICO, la pena a imponer es de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio nueve (09) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, lo cual se corresponde con lo previsto en el articulo 74 Cardinal 1 del Código Penal, para imponer la pena en menos del termino medio tomando como pena a imponer la de SEIS (6) AÑOS, por el delito de Robo, por el delito de Uso de fascimil de arma de fuego, la pena a imponer es de DOS (2) A CUATRO (4) Años siendo su termino medio de Tres (3) años, observándose la concurrencia del delito lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Un (1) año y Seis (6) Meses de prisión mas para un total de Siete(7) años y Seis (6) Meses, menos un tercio de la pena correspondiente a aplicar de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el procedimiento por admisión de lo hechos, quedando la pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISION . Igualmente se condena a las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales motivado a la gratuidad de la Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación y se ajuste la calificación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones por considerar que los hechos se ajustan es a este tipo penal todo de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano MELQUIADES JOSE CAMACHO AREVALO de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, La pena a imponer por el delito de ROBO GENERICO, la pena a imponer es de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio nueve (09) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, lo cual se corresponde con lo previsto en el articulo 74 Cardinal 1 del Código Penal, para imponer la pena en menos del termino medio tomando como pena a imponer la de SEIS (6) AÑOS, por el delito de Robo, por el delito de Uso de fascimil de arma de fuego, la pena a imponer es de DOS (2) A CUATRO (4) Años siendo su termino medio de Tres (3) años, observándose la concurrencia del delito lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Un (1) año y Seis (6) Meses de prisión mas para un total de Siete(7) años y Seis (6) Meses, menos un tercio de la pena correspondiente a aplicar de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el procedimiento por admisión de lo hechos, quedando la pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISION Igualmente se condena a las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales motivado a la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias a la defensa privada por cuanto no son contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000361.
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