REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002412
ASUNTO : IP01-P-2015-002412
I
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que el ciudadano procesado JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, Venezolano, Mayor de edad, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón , se encuentran privados de libertad desde el día 06 de Septiembre de 2015, sin que hasta la presente fecha se realizara la Audiencia Preliminar, por causas ajenas al procesado, así mismo, corren insertas en la presente causa sendas solicitudes de revisiones de medidas a las cuales es necesario dar respuesta ahora bien. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que cuando las instituciones del estado por cualquier razón o motivo, no cumple con su función de garantizar una sana y expedita administración de justicia, debe necesariamente el juzgador garantizar por encima de estos obstáculos la justicia y considerando que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que con dichas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso y en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede sujetar a los ciudadanos procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujetos loa procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comisionado de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal se acuerda el efecto extensivo a los demás procesados por considerar que todos se encuentran en la misma condición. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad,; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, al ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250, 242 cardinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comisionado de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000358.
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