REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002486
ASUNTO : IP01-P-2015-002486
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, PEDRO XAVIER PEROZO, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• CARLOS EDUARDO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.562.230, nacido en fecha 16-07-1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Residenciado Caujarao sector la aduana, a 150 metros de construcciones perozo., Caujarao del Estado Falcón del Estado Falcón, Nº de teléfono: 0416-563.40.19 Esposa) .
• CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.569.825, nacido en fecha 07-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Residenciado: Calle las flores, esquina Hernández sector la cañada, casa s/n, a 50 metros de la panadería Don Mlatin Coro del Estado Falcón, Nº de teléfono: 0268-460.25.13.
• PEDRO XAVIER PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.294.501, nacido en fecha 11-08-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Residenciado: Caujaro sector la aduana, a 150 metros de construcciones Perozo, Caujarao del Estado Falcón, Nº de teléfono: 0426-26.5016 (madre).
II
DE LOS HECHOS
En fecha 11-09-2015, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en momentos que los ciudadanos ANNI MARGARET CÁRDENAS LACLÉ y WILLIAN JOSÉ CÁRDENAS ARTEAGA. se encontraban llegando a su residencia ubicada especificamente en el Sector Independencia, calle San Lorenzo con calle Padre Cerviño, Municipio Colina, Estado Falcón, guardan el vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VINOTINTO, PLACAS A8247ES, de pronto lo sorprende un sujeto de contextura gruesa] de piel trigueño, de estatura mediana de pelo negro y estaba vestido con una camisa de color negro quien lo apuntó con un arma de fuego metiéndolo a la fuerza para dentro de la vivienda, amenazándolo de muerte, estando ya adentro lo tiran al suelo con su hija ANNI MARGARET CÁRDENAS LACLÉ, agrediéndola en la frente con el arma de fuego] y despojándolos de sus pertenencias tales como prendas de oro, relojes, dinero en efectivo] así como de la llaves y el referido vehiculo, dejándolos encerrados en una de las habitaciones, para emprender veloz huida del lugar, pudiendo observar el ciudadano WILLIAN JOSÉ CÁRDENAS ARTEAGA, que en las afueras de la vivienda se encontraba un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR AZUL O NEGRO que estaba siendo abordado por dos sujetos, posteriormente las victimas le dan parte de lo sucedido a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde a los pocos minutos recibieron una llamada indicándoles que habían recuperado la camioneta. específicamente en la única calle del sector Bella Vista de la Población de Caujarao, con cuatro sujetos a bordo quienes quedaron posteriormente identificados como el primero quien fungia como chofer del vehiculo CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07-08-1990, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Las Flores con esquina Hernández, casa sin número. Municipio Miranda. Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 20.569.825, colectando en su poder UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS CON ROJO, MODELO S133, SERIAL SIN 1143360300801071, SIN CHIP DE MEMORIA, LÍNEA INCORPORADA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR BLANCO. DE LA MISMA MARCA, el segundo sujeto quien fungía como copiloto identificado como PEDRO XAVIER PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Caujarao. sector Cerro Bella Vista, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 16294.501. colectando en su poder UN (01) TELÉFONO CELULAR. MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, SERIAL SIN 8958060001502003003, el tercer sujeto quien resultó ser un adolescente quedó identificado como YACIER JESÚS PEROZO CUARO, de 13 años de edad] con cédula de identidad N° V- 30.800.276 y el cuarto sujeto CARLOS EDUARDO LÓPEZ YANCY. de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16-07-1995. mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Caujarao. sector Cerro Bella Vista, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 24.562.230. no logrando colectarles ningún tipo de evidencia a éstos dos últimos.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa.
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
La cual realizo en los siguientes términos: “Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba la cual procede en pleno derecho en beneficio de mis patrocinados conforme al articulado 250 del copp pido al tribunal la revisión de medida que pesa sobre mis defendidos y se acuerde una menos gravosa ano existen sufrientes elementos de convicción que muestren peligro de fuga y obstaculización solicitud que la fundamento en los artículos 26, 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios articulo 8 como es la presunción de inocencia y 9 referente al principio de libertad contenido en la norma adjetiva penal parte de referencia quiero hacer un llamado a este tribunal en el sentido del debido proceso debe cumplirse en cada uno de las etapas del proceso penal y la nulidad absoluta y puede ser declarada por el tribunal cuando existan fundados elementos que atentes contra los principios consagrados en nuestra carta magna y el copp, digo esto por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos estables en el ordinal 2 articulo 308 de dicho copp por cuanto el ministerio publico al momento de subsumir los hechos lo hace en forma genérica y individualmente como lo exige la norma ósea el ordinal 2 del 308 del copp, y ahí ciudadano juez como garante de que se cumpla los requisitos y garantías establecidos en la normas constitucional y en la norma procesal y ejerciendo este tribunal el control judicial solicito le sea decretada la nulidad absoluta de la acusación y se ordene la libertad de mis defendidos, de no ser así solicito una medida menos gravosa. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública 2 Penal ABG. ANA CALDERA quien expuso “ esta defensa en representación del ciudadana Carlos Javier Suárez ratifica escrito de descargo realizado en tiempo útil donde manifiesto que esta defensa observa que no se encuentra acredita en la persona de mi defendido la responsabilidad penal en cuanto al delito de robo por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de manera contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mi defendido, por el contrario como ya se indico no existe por parte de la victima un reconocimiento de manera positivas al contrario la rueda de reconocimiento que se efectuó de forma licita y cumpliendo con el procedimiento estipulado en el código orgánico procesal penal, se obtuvo un resultado negativo donde arrojo el no reconocimiento de mi defendido es por cuanto esta defensa en base de este resulta advierte a este digno despacho la posibilidad de un cambio de calificación en virtud que de dicho reconocimiento queda acreditado la no participación de mi defendido en el delito de robo agravado y en el delito de lesiones personales quedando acreditado en los hechos que conforman el presente asunto la comisión o se encuadra los hechos en la acción típica del aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto estipulado en el articulo 9 de la ley especial de robo y hurto, asimismo solicito se verifique y se le imponga a mi defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”
A los fines de dar respuesta a l escrito de descargo de la defensa este tribunal observa del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, no en cuadra dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que dichos ciudadano estuvieren presente en el sitio de los hechos ya que no fueron aprendidos ni flagrantemente ni a poco de cometerse el hecho, solo les fue incautado en vehiculo producto del robo y en un sitio bastante distantes y mucho después de haberse cometido el hecho, sumado a que se realizo efectivamente una rueda de reconocimiento a los ciudadanos procesados con una de las victimas directas controladas por todas las partes, en la cual la victima aporto las características de los autores del hecho no coincidiendo estas con ninguno de los procesados y tampoco fue reconocido por esta de manera positiva. De tal forma que estamos en presencia de es de un APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, este ajuste de calificación se realiza dentro de las facultades conferidas por el legislador patrio a los jueces de Control en materia penal para depurar el proceso bajo la figura del control Material ello que a todas luces se traduce en justicia que es dar a cada quien lo que le corresponde en derecho. Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De tal forma que no concibe este juzgador que el grado de participación de los ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, se encuentra incurso es en el delito de** ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal Venezolano. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para en contra de los ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucionalsentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados, suficientes razones para declarar SIN LUGAR, las nulidad de la acusación y las excepciones opuestas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte en relación a la revisión de medida solicitada por la defensa este juzgador observa que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que considera este juzgador Procedente la Sustitución de la medida por la medida cautelar, de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 8 días, y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242, cardinales 3,4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima este Juzgado que en presente, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la Defensa de los Ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de medida Cautelar y acuerda la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia SE REVISA la medida Cautelar Sustitutiva libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar prevista en los cardinal 3,4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 8 días, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal todo de conformidad con los artículos 250, 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines se ordena librar oficio al comandante general de la Policía Notificándole que por auto de esta misma fecha de acordó la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, por la de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 8 días, Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal todo de conformidad con los artículos 250, 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLOS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 4° del Ministerio Público de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Codigo Orgánico Procesal penal en contra de los acusados PEDRO XAVIER PEROZO, CARLAS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ y se ajusta la calificación al delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se revisa la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del copp por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en relación a la entidad del delito y considerando como útil necesaria y suficientes para garantizar las resultas del proceso la estatuida en el articulo 242 numerales 3 y 4 consistente en presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida del país. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, de manera separada y señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLAS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar meritos sufrientes para ellos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la nulidad de las excepciones y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en relación al cambio de medida. SEXTO: se ordena librar boleta de libertad relacionada con los ciudadanos PEDRO XAVIER PEROZO, CARLAS JAVIER SUÁREZ COLINA Y CARLOS EDUARDO LÓPEZ. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000359
|