REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002950
ASUNTO : IP01-P-2015-002950
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 07/12/2015 por la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JORGE LUIS PARRA, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente J.C.G.M (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con la ley Especial.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se coloco a la vista del tribunal a los fines de proveer, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia de Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 2, 3 y U, 37 numerales 1, 7, 9, 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y un numerales 1, 10 y 11 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 23-10-2015, esta Representación Fiscal colocó a la orden de este Tribunal a su cargo al ciudadano JORGE LUIS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V1B.4 1.268, plenamente identificado en el asunto IPO1-P-2015-002950, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente J.C.G.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, contra quien, una vez escuchada la exposición de las partes, ese Tribunal a su cargo decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien ciudadano Juez, durante el devenir del lapso de 45 días que establece la..norma procesal para la fase investigativa, esta Representación Fiscal ordenó la práctica de una serie de diligencias a fin del total esclarecimiento de los hechos y determinación de la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano Jorge Luis Parra, tales como Experticia de Reconocimiento Legal, especie y grupos sanguíneo, Experticia de comparación y determinación de perfil genético con la sustancia hemática presente en las muestras 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 2, 4, 5, 6, 7, 8 descritas en la experticia de reconocimiento legal, hematológica, solución de continuidad, especie y grupo sanguíneo n° 9700-060-555, Experticia de comparación y determinación de perfil genético entre la sustancia hemática presente en la evidencias: 1 muestras 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 2, 4, 5 y la sustancia hemática presente en las evidencias 6, 7 y 8 descritas en la experticia de reconocimiento legal, hematológica, solución de continuidad, especie y grupo sanguíneo N° 9700-060-555, a fin de determinar su grupo sanguíneo y si la misma se corresponde al adolescente JEAN CARLOS GUANIPA MORLES, Experticia de comparación y determinación de perfil genético con la sustancia hemática presente en las muestras 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 2, 4, 5, 6, 7, 8 descritas en la experticia de reconocimiento legal, hematológica, solución de continuidad, especie y grupo sanguíneo n° 9700-060-555 y con la sustancia hemática presente en las muestras 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, descritas en la experticia de Luminol N° 9700-060-601, Experticia de comparación dactiloscopia, las cuales guardan relación con el Expediente K-15-0435-00074, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo estas determinantes en la presente investigación a los fines de conocer si el imputado participó en los he4ghos que le fueron imputados, asimismo determinar si la sustancia hemática colectada en el dormitorio y en el baño de la residencia del mismo se corresponde a JORGE LUIS PARRA o al adolescente JEAN CARLOS GUANIPA MORLES, y si las muestras dactilares en la evidencia colectada comúnmente conocida como Destornillador presenta huellas dactilares del imputado de autos, siendo el caso ciudadano Juez que no cuenta esta Representación Fiscal con las resultas de las referidas experticias a fin de presentar serios, fundados y contundentes elementos para presentar el correspondiente acto conclusivo.
Deigual forma, cabe resaltar que luego de transcurrir el lapso de la investigación en el presente caso penal, se pudo constatar que no cuenta este despacho fiscal con testigos presénciales ni referenciales de los hechos investigados donde resultare fallecido el adolescente Jean Carlos Guanipa Morles, que además señalen q hagan presumir cual fue la participación del ciudadano JORGE LUIS PARRA, así como tampoco el posible grado de participación que pudiera tener en el presente asunto, siendo el caso que quien es señalado. es otro ciudadano de nombre José Ramón Parra, hermano del imputado de autos quien se presume tuvo acceso al dormitorio del ciudadano JORGE LUIS PARRA en fecha 21-10-2015 después que este se encontraba durmiendo. Por lo que se hace necesario pa este despacho fiscal ubicar a las personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos y que aun no han comparecido a este despacho fiscal a brindar el aporte a este proceso, penal.
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Por todo lo antes expuesto, que esta Representación fiscal considera necesario ahondar enverdad de los hechos por las vías jurídicas, lo cual, mas allá de mantener a una persona privada de su libertad, es la finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el día de hoy vence el lapso de 45 días para dictar el acto conclusivo en el presente asunto, conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos a ese Tribunal a su cargo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD NUMERAL 3, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DÍAS, Y LA CONSISTENTE EN EL NUMERAL 4 ACERCA DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO FALCÓN SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA, todo en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal, el cual requiere ahondar profundamente en la investigación a fin esclarecer verdaderamente los hechos y por ende presentar un acto conclusivo con serios y fundados elementos que conlleven a una alta probabilidad de condena, donde resulte acreditado cuales fueron realmente los circunstancias de modo tiempo y lugar, quienes fueron los autores o participes de los hechos y la manera en la cual resultó fallecido el adolescente víctima de tan solo 16 años de edad.
Es justicia a los siete (07) días de Diciembre de dos mil quince (2015)…”
Vista la solicitud anterior considera quien suscribe realizar una seria de consideraciones al respecto este juzgador en reiteradas oportunidades ante esta practica o tipo de solicitudes a manifestado lo siguiente; Los lapsos procesales tienen la particularidad de ser de Orden Publico, lo que trae como consecuencia que no podrán ser relajados por las partes, ello se comenta con motivo a lo estatuido en el articulo 236 tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Pena el cual establece “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso ,archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” Situación esta que ocurrió en el presente caso, como se puede observar una vez que el juez de control mantiene y decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad, nace para el Titular de la acción fiscal un lapso de Investigación de cuarenta y cinco días y una vez vencido éste debe de conformidad con la ley, El Ministerio Publico debe concluir su investigación de cualquiera de las tres formas, estatuidas para ello en nuestra norma adjetiva; es decir o acusa, Sobresee o archiva las actuaciones, no le es dado al Ministerio la facultad por ley de otorgarse un lapso mayor de Investigación a los 45 días otorgados de conformidad con el precitado articulo 236 de la norma adjetiva, una vez que realiza una solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad y si el Ministerio Publico considera que el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar por que no obtiene resultas o con lo que tiene es insuficiente lo que ordena la ley es el decreto del archivo de las actuaciones o sobreseer, por cuanto como ya se dijo el titular de la acción penal debe es concluir la investigación de cualquiera de la tres formas establecidas en la norma procesal, no le es dada otra facultad, se entiende la buena fe del Ministerio en relación a la Solicitud, sin embargo cada actuación de los funcionarios públicos esta revestida del principio de legalidad constitucional y a la correcta interpretación aplicación de las; por otra parte la solicitud de revisión de la medida de coerción personal una vez que es decretada una privación judicial de libertad la cual esta prevista en el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solo le es dada al imputado o imputada y su abogado defensor, de tal forma que resulta improcedente la solicitud del Ministerio Publico quien de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, tenia el deber imperativo de concluir su investigación de cualquiera de las formas establecidas como actos conclusivos en nuestra norma adjetiva penal, por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, por improcedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa de las actuaciones que componen la presente causa que efectivamente el Ministerio Publico no presente acto ningún acto conclusivo de Investigación de tal forma que opera de forma inmediata el supuesto previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
Como podemos observar lo procedente y ajustado a derecho es acordar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia ello se impone la medida de presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y prohibición de salida del País si autorizaron del Tribunal, considerando que el ciudadano procesado reside a mas de 100 Kilómetros de distancia de la sede de este Tribunal específicamente en la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y que en el presente caso se trata de un delito Grave y necesita este juzgador Garantizar las Resultas del proceso se impone las siguiente medida Cautelar, dada la alta entidad del delito. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte y el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, por improcedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico: SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano procesado: JORGE LUIS PARRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.481.268, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se impone la medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la Boleta de EXCARCELACION al ciudadano procesado JORGE LUIS PARRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.481.268, y al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro informándole que por auto de esta misma fecha este tribunal decreto el decaimiento de la Medida de coerción que pesaba sobre su persona y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su inmediata libertad Notifíquese a las partes Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal.
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012015000363
ABG. MARIELA PIRONA
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