REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003514
ASUNTO : IP01-P-2015-003514


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Diciembre de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE INFORMACIONES FALSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código Penal, concatenado con los artículos 81 y 84 Ejusdem, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Séis (06) de Diciembre de 2015, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. Lubi Medina, y el Alguacil asignado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y la fiscalia 7° del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO contra los ciudadanos JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA y de los ciudadanos imputados JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO, previo traslado desde del órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenías Abogado (a) de confianza respondiendo los ciudadanos que Si, designando a los Abg. ANGEL GARCIA, a quien se les juramento por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ZAVALA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y para los ciudadanos JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO COMPLISE SIMPLE EN EL DELITO DE INFORMACIONES FALSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código
Penal solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal. Igualmente solicito que se acuerde el procedimiento ordinario, asimismo solicito copias simples. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional esablecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley. Posteriormente el ciudadano quedó identificado JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° 14.168.987, fecha de nacimiento 16-08-1976, de profesión y oficio indefinido domiciliado en Sector Las Calderas, Urbanización Las Carolinas, calle 02, casa N° 05 del Municipio Colina, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 20.679.113, fecha de nacimiento 02-06-1990, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Barrio La Florida, calle Monzón, casa 27-b de esta ciudad de coro, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, quien expone nosotros no tenemos reconocimento de esos papeles nosotros sin pensar en eso luego llega la unidad nos recoge y nos lleva hasta polimiranda, pensando que va a comprar un periodico y lo abre pagina por pagina me dice tiene mas egenplares y me dice anda buscar los otros montalo en la unidad estamos buscando algo que paso montate y acompañanos hasta el comando cuando llego ya estaban los menores lo que pasa que estaban unos pampletos y los estan pasando yo en eso no me meto son cosas que sin nosotros no tenemos nada que ver ahí nos detienen por quer nos llevaron asi por ptjta a tomarnos fotos. Segudamente el ministerio publico interroga ¿ud conoce a los adolescentes? R Si claro ¿ a que se dedican los menores? R a vender periodico ¿Dónde trabaja ud? R en la alcabala de caujarao ¿Dónde trabajan los adolesntes? R en el cruce ¿ donde lo detuvieron a ud? R en caujarao ¿ en los diarios de ese dia le dieron algo adicional? R no ¿quien le da el periodico? R jose luis ¿ como es el mecanismo? R el nos busca y nos da la mercancia ¿Quién le paga a ud? R eso es por porcentaje ¿con quien mas labora ud? R con otro amigo ¿Cómo se llama? R elvis ¿quin mas estaban presentes? R el y otros funcionarios. Se deja constancia que la fiscalia 7 no realizo preguntas. Seguidamente el defensor privado interroga ¿ ud dice que trabaja en caujarao? R Si ¿ cuando tu vendes los periodocos estaban loas policias? R si ¿algun funcionario le reclamo por lgun motivo? R no . seguidamente se deja constancia que el tribunal no interrogo seguidamente se procede a identificar al Tercero de los imputados HENRY EDUARDO PRIMERA Venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 23.678.246, fecha de nacimiento 01-05-1994, de profesion u oficio indefinido, domiciliado en la Calle Democracia con callejón la isla del Sector Curazaito de esta ciudad de coro, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso “ esta es una infrmacion falsa por nosotros no dimos esos folletos eso lo entragaron los menosres que estaban en otro semaforo, asi como los funcionarios nos fueron a buscar en la avenida los emdanos con avenida shema saher ellos llegaron y me diheron acompañanos yo tomo esto como un atropeyo yo no vendo eso ni los meti en lso periodico ese es mi trabajo. Seguidamente el fiscal primero interroga ¿ cuando a ud lo detenien habian otas personas? R en la patrulla estaba la otra ciudadana ¿ qwuien le entrga a ud los periodicos? R el sr zavala ¿ aque hora? R de 05:00 a 05.30 ¿ ud revisa los periodocos? R si ¿ ese dia tenia algo distinto a lo usual? R no por que yo los reviso. Se deja constancia que el fiscal 7 no realizo preguntas. Seguidamente la defensa privada interroga ¿al momento que te detienen habia otro pregionero? R estaba la otra señora en la otra vereda ¿ una vez que te detienen le revisasron los periodicos? R en ningun momento ¿tenia ud conocimiento que los jovenes tenian los folletos? R si ¿ en que momento te enteraste? R en polimiranda. Seguidamenhte el tribunal interroga ¿ como fue la aprehension? R ellos llegaron normal haganos el favor sera que ud nos puede acompañar para verificarle los periodicos yo voy con ellos practicamente me monto en el carro y llegamos a polimiranda ¿Dónde tu vendes hay otro vendedor de periodico? R si ¿ a ella no le preguntaron nada? R no ¿no se los revisaron a ella? R No. seguidamente se procede a identificar al Cuarto de los imputados WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO Venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 20.212.390, fecha de nacimiento 09-01-1986, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en urbanización Los Medanos, Manzana F, casa N° 10-12 de esta ciudad de coro, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, quien expone yo estoy trabajando en la av indepedencia me llega un carro de polimiranda y me dice que le venda uno se para y me dice deme su nombre y su apellido luego me dice que me monte en la patrulla y me llevo a la av hjosefa camejo. Seguidamente la fiscalia primera interroga ¿se encontraba otra persona? R si ¿ ciomo se llama? R le dicen la nena ¿ donde la detuvieron? R en la independencia ¿cuanl es el mecanismo de los periodicos? R a mi me los da el sr zavala ¿ud revisa los periodicosd cuando se lo entregan? R si ¿ud ayer pudo ver algo distintyo a lo usual? R no ¿Cuándo a ud la detenien habia otra persona en el carro? R no ¿ hicieron un recorrido? R si. Se deja constancia que la fiscalia 7° no realizo preguntas. Seguidamente la defensa
privada interroga ¿viste que a la otra del nuevo dia le revisaron los periodiocos? R si se deja constancia que el tribunal no interroga. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL GARCIA y expone En vista de lo que hemos presenciado la exposicion de mis defendidos y donde se deja en evidencia de que ademas de que fue una aprehension injusta por lo demas fue selectiva si se quiere por que unos dices que no revisaron al otro pregoneros que se encontraban en el sitio vemos que este tipo de conducta pueda servir como un elemento para que este tribunal pueda acarrear una sancion, aquí esta la señora tiene un niño de 4 meses de nacido causandole un daño moral, es por lo que solicito libertad plena de estos señores trabajadores ya que tienen años trabajando en dicho diario, aquí esta la version de 4 trabajadores y sobre todo con ellos y que esa es la forma de llevar los recursos en su lugar, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público contra el JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, se decreta la LIBERTAD PLENA y en relación a los ciudadanos JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO, se les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo un régimen de presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO; se Decreta el procedimiento especial. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de libertad de los ciudadanos. El presente texto se motivara dentro del lapso de ley. Es todo se leyó y conformen firman, siendo las 07:00 de la tarde.-


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones que componen la presente causa en la misma corren insertas actuaciones policiales las cuales son indicativas de la presunta comisión de INFORMACIONES FALSAS, delito previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código Penal , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 05-12-2015, por los funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios 04 y 05 de la causa y su vuelto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual se describe las evidencias incautadas para la comisión del hecho, la cual riela al folio 13 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE INFORMACIONES FALSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código Penal, concatenado con los artículos 81 y 84 Ejusdem.
.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE INFORMACIONES FALSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código Penal, concatenado con los artículos 81 y 84 Ejusdem, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los objetos constituidos como cuerpo del delito en la presente causa y de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso y libertad sin restricciones para el Ciudadano JOSE LUIS ZAVALA. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “En vista de lo que hemos presenciado la exposicion de mis defendidos y donde se deja en evidencia de que ademas de que fue una aprehension injusta por lo demas fue selectiva si se quiere por que unos dices que no revisaron al otro pregoneros que se encontraban en el sitio vemos que este tipo de conducta pueda servir como un elemento para que este tribunal pueda acarrear una sancion, aquí esta la señora tiene un niño de 4 meses de nacido causandole un daño moral, es por lo que solicito libertad plena de estos señores trabajadores ya que tienen años trabajando en dicho diario, aquí esta la version de 4 trabajadores y sobre todo con ellos y que esa es la forma de llevar los recursos en su lugar, es todo”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE INFORMACIONES FALSAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código Penal, concatenado con los artículos 81 y 84 Ejusdem, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Sin restricciones para el Ciudadano JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, se decreta el procedimiento especial. TERCERO. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JOSE LUIS ZAVALA ALVAREZ, JOSE ANGEL GRATEROL BERMUDEZ, HENRY EDUARDO PRIMERA Y WILMARY DANIELA GARCIA RIVERO CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000364