REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003475
ASUNTO : IP01-P-2015-003475
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
I
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 03 de Diciembre de 2015, siendo las 5:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria Abg. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, y de los imputados ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, debidamente acompañado del Defensor Publico Tercera (AUX) de guardia Abg. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por ello que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomando en cuenta la magnitud del daño causado. Asimismo esta representación fiscal observa que los imputados de autos poseen diferentes lesiones visibles en su cuerpo, y como garante de buena fe, de la Constitución y las leyes solicita se le practique una medicarutura forense a los imputados, y asimismo se remita a la Fiscalia Superior copia certificada de la presente causa, a fin de determinar si se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse el primero ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.352.530, 03-03-1994, natural de cumarebo, residenciado sector Alta Vista de Cumarebo, urbanización Bache Vargas, a3 cuadras del CEIS, estado falcón, teléfono: 0416-868-7212. Y el segundo JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, de 27 edad, titular de la cédula de identidad V-19.824.643, natural de Cumarebo, residenciado en La Lomas de La Florida de Cumarebo, municipio Zamora, estado falcón. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se retiro de la sala al imputado JOSE MANUEL VARGAS. Seguidamente expuso el ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ: Christian me paso buscando y me dijo que ibamos a salir y le dije que fueramos y la cuestion es que yo no sabia que la moto era robada y me dijo que fuera para Piritu y cuando vamos en la moto nosmcaemos y nos llevan para el Ambulatorio y todo y llega unos oficiales en ese momento y dijo que radea la moto a ver si esta solicitada o no, luego nos echaron la culpa a nosotros. El es mi hermano por parte de madre y lo conoci hace poco y yo no sabia nada. No sabia que tenia esas mañana. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: ¿vieron al dueño de la moto? R- SI, llego al Comando que nos habiamos robado la moto y el policia decia que eramos nosotros. La Fiscalia no realiza preguntas. Seguidamente el juez pregunto: Dondfe esta Cristian? R- Su papá es funcionario y lo saco en seguidas de la policia y nos echaron la culpa. Seguidamente el imputado JOSE MANUEL VARGAS se hizo pasar a la sala y manifesto su deseo de declarar. De seguidas expuso: Ellos me pasaron buscando y le dije que no, eran como las 5:30 de la mañana y yo andaba amanecido y nos fuimos y a mitad de camino tuvimos el accidente y el se golpea, agarre al chamo y paso el camion y lo agarre y lo monte y nos llevaron para el ambulatorio de Piritu y llega el hermano y llega con la moto, el hermano se golpio tambien y luego el policia dijo que vamos para la comandancia de Guamacho que hay que radear la moto y yo no estoy conciente que la moto es robada y la revisaron y como a las 11:00 de la mañana estaba solicitada la moto, y el que cargaba la moto era Cristian, que es el hermano de el. La Defensa y la Fiscalia no realzan preguntas. El juez seguidamente pregunta: ¿Donde te buscaron? R- En Tocopero. ¿ que hacias alli? R. tomando con unos amigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica Tercera, quien expuso “La defensa se opone a la solicitud Fiscal por considerar en primer lugar, que no hubo una detención en flagrancia, no hubo señalamiento por parte de la victima que solo reconoce según el acta policial el vehiculo, no existe una descripción en el acta policial de los ciudadanos aprehendidos ni una correspondencia entre los ciudadanos detenidos y los sujetos señalados por la victima en este proceso, no hubo incautación de la presunta arma utilizada, por lo que de los elementos de convicción no se extrae la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio publico, por lo que estima la defensa, pudiendo estar en la presunta comisión de un aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o robo de vehículos, por lo que la defensa solicita la libertad sin Restricciones para mis defendidos, se acuerde evaluación medico forense para ambos y se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los fines de que se evalúe en el ámbito de su competencia determine si amerita la apertura de investigación, en virtud de lo señalado por los defendidos en relación a las lesiones supuestamente producidas por los funcionarios actuantes, asimismo se informe a la Defensoría Del Pueblo conforme lo establece la Ley especial Contra el Trato Cruel, solicito copias de la totalidad de las actuaciones y el auto motivado una vez que se emita. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública con relación a la libertad de los imputados. TERCERO: líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con su investigación .QUINTO: se acuerda evaluación medico forense para ambos imputados y se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los fines de que se evalúe en el ámbito de su competencia determine si amerita la apertura de investigación, en virtud de lo señalado por los defendidos en relación a las lesiones supuestamente producidas por los funcionarios actuantes, asimismo se informe a la Defensoría Del Pueblo conforme lo establece la Ley especial Contra el Trato Cruel, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 05:47 horas de la tarde, es todo. Cúmplase.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de Mayo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01/122015, me encontraba en el punto de control fijo Guamacho, municipio Piritu, ubicado en la población guamacho, en compañía del OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO y el OFICIAl:
ARGENIS SALAZAR, para el momento una unidad ambulancia, informado que en el ambulatorio rural Tipo II Dr. Galo Hernández, se encontraban dos ciudadanos de forma sospechosa, quienes se encontraban en una moto, de color azul, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL: ARGENIS SALAZAR. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO, al mando del suscrito, donde al llegar al referido nosocomio, los galenos de guardia, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos sindican a dos ciudadano quien se encontraban de forma sospechosa desde que llegaron al centro asistencial, los cuales estaban siendo atendidos para el momento, los mismos andaban en un vehículo moto de calor azul, que se encontraba en la parte de afuera, los mismos ya estaban siendo dados de alta, recibida esta información y ya dado de alta estos sujetos, procediendo a indicarle a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia policial, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal. a su vez se les indico que si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando que no poseían, precediendo por seguridad a realizarle un registro corporal no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo entre sus ropas, a su vez se le indico que mostraran os documentos del vehículo noto en que se desplazaban, siendo negativa su respuesta, visto esta situación y presumiendo que dicho vehículo puede ser sustraído alguna persona víctima, se procedió a trasladar a estos ciudadanos a un por identificar y el vehículo moto de color azul marca BERA, placa AD4A38S, hasta la estación policial guamacho. municipio Piritu. acto seguido se procedió a realizar llamada vía radio fónica al centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo. Municipio Zamora, indicando que si no reposaba alguna denuncia por robo de vehículo moto, donde el centralista de guardia, nos informa que reposa tina denuncia signada con el numero l7. de fecha 01/12/2015, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien le habían sustraído su vehículo moto marca BERA, color azul, placa AD4A38S, por sujetos desconocidos
2 ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ROSELBIS JIMENEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expuso:
Con esta misma fecha, siendo las 9:45 horas de mañana hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: JESUS VARGAS nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del Ciudadanos DESCONOCIDOS EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eso fue como a las 3:00 de la mañana cuando iba llegando a mi casa me abajo de la moto para abrir el portón en ese momento me llegan dos individuo y uno de ellos me coloco un arma blanca “cuchillo” y me dice quédate quieto o si no te corto el cuello, colocándome el arma blanca en la parte del cuello, es ahí cuando le digo tranquilo si es por la moto llévatela, me dice que me arrodille mientras el otro le dice listo vámonos mata a ese loco, meda es una patada por la parte de la costilla y me saca el aire, ellos se fueron en mi moto y me tire al suelo hay es cuando logro visualizar que uno de ellos el que me tenía el cuchillo en el cuello media un aproximado de 1.85 y vestía de pantalón azul claro y una chemin de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco. Empecé a pedir auxilio luego que me calma porque estaba muy asustado y nervioso le dije a mi papa que me trajera para la policía a formular la denuncia.” Es todo: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LACIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue a eso de las 03:00 am, en las afueras de mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si es primera vez que pasa este tipo de hechos? REPUESTA: si PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante quienes estaban con Usted al momento de lo sucedido? RESPUESTA: estaba solo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si conoce de vista o trato al ciudadano a quien denuncia? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante fue amenazado por los sujetos la cual denuncia. RESPUESTA si uno le decía al otro que me mataran, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que lograron sustraer de sus pertenencias?. RESPUESTA: una moto, bera 200 color azul. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante que tipo de arma tenían en su poder sus agresores? RESPUESTA: un cuchillo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que dialecto utilizaban los agresores? RESPUESTA: hablaban malandro PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si fue agredido por los sujetos que denuncia?. RESPUESTA: me dieron unas patadas por las costillas PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarantes las características de las vestimentas igualmente los rasgos fisionómicos que logro observar de los agresores? RESPUESTA: y vestía de pantalón azul claro y una chemin de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si desea agregarle algo más a la denuncia. RESPUESTA: no. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Numero 02980 suscrita por el funcionario MIGUEL ANTONIO PEÑA MELENDEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe el Vehiculo tipo motocicleta objeto del Robo, con su características individualizantes, presuntamente perteneciente a la victima.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EDWAR LADINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 7.65, con su características individualizantes, presuntamente utilizada para cometer el hecho.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características individualizantes del Vehiculo y con el cual se demuestra la existencia real del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, en la comisión de los delitos deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas policial de aprehensión, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, pues ha manifestado la victima en su denuncia la forma violenta en la que fue despojada de su vehiculo Tipo Motocicleta asi mismo los ciudadanos procesados fueron encontrados en posesión del vehiculo objeto del Robo a poco de cometerse el mismo y sin ninguna documentación que acredite su pertenencia, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanoS pudieran ser autores o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la calificación del delito solicitada por la defensa considera este tribunal que dicha calificación es de carácter provisional y que la misma dado lo acreditado en autos no dista mucho de los hechos contenidos en las actas policiales y que será en el devenir del proceso cuando el Ministerio Publico una vez concatenada toda las diligencias de Investigación incluso las propuestas por la propia defensa que ajuste la misma dada la subsuncion de los hechos en un tipo penal, razón por la cual se declara sin lugar el cambio de calificación; en relación a los hechos denunciados por los procesados en sala sobre tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios actuantes se acuerda una evaluación medica Forense para ambos Imputados y se remitan copias de las actuaciones que compone la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que evalué en el ámbito de su competencia determine si amerita la apertura de una investigación por lo señalado por los procesados y se informe a la defensoria del pueblo de dicha situación y hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública con relación a la libertad de los imputados. TERCERO: líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con su investigación .QUINTO: se acuerda evaluación medico forense para ambos imputados y se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los fines de que se evalúe en el ámbito de su competencia determine si amerita la apertura de investigación, en virtud de lo señalado por los defendidos en relación a las lesiones supuestamente producidas por los funcionarios actuantes, asimismo se informe a la Defensoría Del Pueblo conforme lo establece la Ley especial Contra el Trato Cruel. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000365
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