REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003476
ASUNTO : IP01-P-2015-003476
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 03 de Diciembre de 2015, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA SÁNCHEZ, contra del ciudadano PAULO JOSE COBIS ARGUETA, Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA SÁNCHEZ, y del imputado PAULO JOSE COBIS ARGUETA, debidamente acompañado del defensor publico de guardia Abg. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano PAULO JOSE COBIS ARGUETA, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, es por ello que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así mismo solicito se siga por las regla del procedimiento ordinario, y solicito le sea practicado examen médico forense, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó ser y llamarse PAULO JOSE COBIS ARGUETA, venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad V- 22.609.304, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Callejón sur casa 122, a 6 casa de la iglesia el “Chalón”, Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0268-411.94.86 (casa)- 0426-823.76.40 (vecina). El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Esta defensa alega incumpliendo del articulo 187 referido a la cadena de custodia por cuanto no constan fijaciones fotográficas de la presunta evidencia colectadas de igual manera no consta ningún acta de entrevista levantada a miembros de la comunidad que presuntamente sin los que aprehenden a mi representado, estamos en presencia de un delito en grado de frustración toda vez que se evidencia de las actas que presuntamente es los miembros de la comunidad que lo aprehenden, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa teniendo en cuenta que presenta arraigo en la zona y no hay peligro de fuga, según se desprende de las actas en lo que manifiesta la víctima que mi defendido devuelve la carpeta en lo que pudiéramos estar en lo que se denomina desistimiento de la acción por parte del sujeto activo establecido en el artículo 81 tal como se desprende en el folio 07 dejo constancia del delicado estado de salud que presenta mi representado, que presenta dolor intercostal, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PAULO JOSE COBIS ARGUETA, plenamente identificado, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro. Se ordena oficiar a la medicatura forense del C.I.C.P.C a los fines que evalúen al imputado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con su investigación. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 05:21 horas de la tarde, es todo. Cúmplase.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: PAULO JOSE COBIS ARGUETA, se realizo por funcionarios policiales flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 02 de diciembre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
2. DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), en la Policía del Estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre de 2015, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Robo.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.02993 de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Una carpeta de color marrón, una constancia de trabajo, una copia fotostática de la Cedula de Identidad, teléfono celulares, con su características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las victimas.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.02992 de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Un Dinero en efectivo , con su características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las victimas.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.02993 de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la Incautación de un Teléfono Celular marca ZTE, con su características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las victimas.
5.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro en el cual se describen las características del sitio del suceso.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en el cual se identificaron los objetos y se observa la existencia real de los mismos.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL DINERO INCAUTADO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con la cual se demuestra la existencia de los objetos.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: PAULO JOSE COBIS ARGUETA, en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELLUA MAR CABRERA, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano PAULO JOSE COBIS ARGUETA, venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad V- 22.609.304, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Callejón sur casa 122, a 6 casa de la iglesia el “Chalón”, Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0268-411.94.86 (casa)- 0426-823.76.40 (vecina), la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación al argumento expuesto por la defensa en los siguientes términos: “Esta defensa alega incumpliendo del articulo 187 referido a la cadena de custodia por cuanto no constan fijaciones fotográficas de la presunta evidencia colectadas de igual manera no consta ningún acta de entrevista levantada a miembros de la comunidad que presuntamente sin los que aprehenden a mi representado, estamos en presencia de un delito en grado de frustración toda vez que se evidencia de las actas que presuntamente es los miembros de la comunidad que lo aprehenden, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa teniendo en cuenta que presenta arraigo en la zona y no hay peligro de fuga, según se desprende de las actas en lo que manifiesta la víctima que mi defendido devuelve la carpeta en lo que pudiéramos estar en lo que se denomina desistimiento de la acción por parte del sujeto activo establecido en el artículo 81 tal como se desprende en el folio 07 dejo constancia del delicado estado de salud que presenta mi representado, que presenta dolor intercostal, es todo”
En relación a ello, no observa este Juzgador violación al debido proceso en la realización de la cadena de custodia y en relación a las fijaciones fotográficas se le recuerda a la defensa que ello obedece a un medio alternativo ya que los funcionarios policiales están es obligados a cumplir con el registro de cadena de custodia establecido en la norma adjetiva penal y las fijaciones deben realizarse mediante actas donde el funcionario tratara de identificar todo lo que aprecia con sus sentidos y las fijaciones fotográficas son una herramienta alternativa que pudiere utilizar el funcionario actuante si cuenta con ella al momento del hallazgo, de tal forma que la no existencia de dichas fijaciones no son un requisito que genere nulidad de la cadena de custodia.
En relación a la calificación del delito solicitada por la defensa considera este tribunal que dicha calificación es de carácter provisional y que la misma dado lo acreditado en autos no dista mucho de los hechos contenidos en las actas policiales y que será en el devenir del proceso cuando el Ministerio Publico una vez concatenada toda las diligencias de Investigación incluso las propuestas por la propia defensa que ajuste la misma dada la subsuncion de los hechos en un tipo penal, razón por la cual se declara sin lugar el cambio de calificación. Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado PAULO JOSE COBIS ARGUETA, venezolano, de 24 edad, titular de la cédula de identidad V- 22.609.304, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Callejón sur casa 122, a 6 casa de la iglesia el “Chalón”, Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0268-411.94.86 (casa)- 0426-823.76.40 (vecina) , por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, Se ordena oficiar a la medicatura forense del C.I.C.P.C a los fines que evalúen al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000366
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