REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IP01-P-2012-002387


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ANGEL SECO RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte concatenado con el Articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En la audiencia preliminar, se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado de marras, de la cual se desprende la presunta participación del encartado en los siguientes hechos: “…En fecha 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de San José de la Costa del estado Falcón, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar labores de investigación en materia de Drogas, cuando la referida comisión recibió información por parte de un ciudadano de nombre PEDRO GUTIÉRREZ, quien no aportó más datos por temor a futuras represalias, en relación a que en una parcela ubicada en dicho sector, se encontraban dos ciudadanos, uno conocido como “SECO” y el otro como “LUÍS”, quienes se encontraban en un CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, y que los mismos iban a sacar de un lugar conocido como “EL HUECO DE CHOVER”, un alijo de drogas que se encontraba enterrado en ese sitio, para posteriormente llevarlo a la playa y a su vez enviarlo a las islas del Caribe. En este sentido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, logran avistar en uno de los linderos de la parcela conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el vehículo tipo camión y dos ciudadanos con idénticas características a las aportadas por el informante, siendo que uno de los referidos ciudadanos, específicamente el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, se encontraba cargando un saco de color blanco y lo lanzó a la plataforma del camión; así y de manera simultánea, los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron veloz huída, por lo que la comisión haciendo uso de las atribuciones de seguridad y prevención conferidas por el Estado Venezolano, procedieron a darles alcance a pocos metros del lugar, quedando identificados los mismos como LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, a quienes se les incautó dos teléfonos celulares. Luego, y en presencia de los testigos LISANDRO CANELÓN, ISAAC CANELON Y RAMÓN PADILLA, se procedió a revisar la bolsa blanca que el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, había lanzado a la plataforma del camión descrito, logrando evidenciarse que la misma contenía en su interior 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), también se incautó un motor fuera de borda, marca Yamaha. Posteriormente, los funcionarios pudieron percatarse que en la parcela en donde fueron capturados los ciudadanos había una zona con la tierra recién removida, por lo que se procedió a una excavación de la zona, logrando incautar OTRO SACO DE COLOR BLANCO, contentivo en su interior de 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), una vez practicada la respectiva experticia química a las 40 PANELAS, las misma arrojaron UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39,620KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron a la Avenida Principal de la Población de San José de la Costa, a los fines de verificar si el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, residía en dicha dirección, una vez en el lugar lograron observar que la vivienda se encontraba vacía y que en el terreno cercano a la misma se encontraba UNA CAMIONETA PICK-UP, MARCA FORD, COLOR VERDE, un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR BLANCO y un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO CARGO DE COLOR BLANCO, entre otros objetos, y al serle practicados a los mencionados vehículos el respectivo BARRIDO TÉCNICO, SE OBTUVO COMO RESULTADO POSITIVO PARA PRESENCIA DE ALCALOIDES. Por último, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, del día 22-06-2012, los funcionarios de la comisión se encontraban haciendo entrega formal del inmueble donde fueron incautados los anteriores vehículos, cuando se presentó el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, propietario del referido inmueble, así como también de los vehículos y la finca conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el cual se encuentra legalmente registrado como FINCA EL ANGORA 1, en razón a ello, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS fue aprehendido… “.

Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 23 de Noviembre del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.858.696 y ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente. En dicha audiencia, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.858.696, manifiesta su voluntad de NO acogerse la procedimiento por admisión de hechos, y desear juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia; mientras que el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos y de obtener la rebaja de pena correspondiente. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público y la defensa en su oportunidad.
La admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por lo que la pena en definitiva del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 es de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 y se estima como cumplimiento de pena en fecha 22 DE ENERO DE 2025, sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado de autos ANGEL SECO RAMONES por lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado al acusado antes identificado y una vez publicada la resolución se ordena remitir el cuaderno separado de división de la continencia a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena una vez publicada la resolución de remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IP01-P-2012-002387