REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000406
ASUNTO : IP01-P-2015-000406


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.813, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-02-1996, de profesión u oficio: obrero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, modulo 4, casa Nº 04, coro estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 24 de Noviembre del 2015, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado, según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un su8ceso acecino en fecha 18/2/2014 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, en la Urbanización Francisco de Miranda calle 9 transversal 12, de esta ciudad de Coro, le propina un disparo a la victima, luego de un discusión con un arma de fuego que el acusado llevaba escondida, produciendo una herida en la región del toráx que le causo la muerte.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Una vez consideradas las circunstancias atenuantes, como la edad del encartada, la ausencia de antecedentes penales este tribunal le impone la pena minima del delito de Homicidio calificado, esto es, Quince años de prisión, aumentada en seis meses tomando en cuenta la circunstancia agravante prevista en el ley especial, por lo que la pena a imponer es QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez realizada la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito a aquellos cuya pena excede de ocho años, y haber violencia contra las personas, era, que al realizarle la rebaja del tercio de la pena, que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con los artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGARDO RAMON GARCES ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.813, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio V.E.H (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena en fecha 18 de Abril del 2026, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000406
ASUNTO : IP01-P-2015-000406