REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000415
ASUNTO : IP01-P-2015-000415


Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de decaimiento impetrada por la defensa privada de los acusados, para lo cual es menester realizar las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Los abogados Eucarina Lugo y Cesar Curiel, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jesús León y Diego Chávez suficientemente identificados en actas, solicitan la revisión de la medida, y la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto sus defendidos poseen más de dos (2) años privada de libertad; y para ello justifican en derecho su pretensión sustentados en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala constitucional: en primer lugar señalan la sentencia vinculante de fecha 18 de Diciembre del 2014,de fecha 26 de Mayo de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Cabrera; la de fecha 31 de Mayo del 2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado; así como con lo señalado en los artículos 26, 51 de nuestra carta magna concatenadas con los artículos 8, 9, 229 y 250 de la norma adjetiva penal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Analizado como ha sido el escrito de solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, le impuso a los acusados de marras de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra de DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON, por la presunta comisión de los delitos TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, propuesta por la vindicta pública, imponiendo en su oportunidad Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por tanto dichas medidas cautelares son LEGITIMAS.

Considera quien aquí se pronuncia analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria, en tal sentido encontramos que:
Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas oportunidades, ratificando el criterio jurisprudencial de negativa de la procedencia de decaimiento en los “delitos de drogas” por considerarlos de lesa humanidad. Se señala como referencia a ello las sentencias de: Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 de Septiembre del 2001 N° 1712; del 28 de Junio del 2002 sentencia N° 1481; del 13 de Julio del 2005 sentencia N° 1654; del 05 de Agosto del 2005 sentencia N° 2507; 09 de Noviembre del 2005 sentencia N° 3421; del 15 de Noviembre del 2005, sentencia 3421; del 10 de Diciembre del 2009 sentencia N° 1723; del 26 de Junio 2012 sentencia N° 875 y del 26 de Marzo del 2013 sentencia N° 171, solo para citar algunas.

De las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito en los supuestos que constituyen este tipo penal en delitos de mayor cuantía, quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1859 del 18/12/2014 estableció doctrina vinculante sobre la distinción entre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor y mayor cuantía, al expresar que se considerará como un delito de tráfico ilícito de drogas, semillas, resinas y plantas de menor cuantía “… los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”, siendo que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
De manera, que a los fines de adecuar el contenido de dicha sentencia de carácter vinculante, es necesario, precisar si los hechos objetos del presente asunto, tratan según el contenido de la acusación fiscal, y admitida por el juez de control de la presunción de la comisión de un delito de drogas de menor o de mayor cuantía; observándose de la revisión del presente asunto que dada la descripción de los hechos señalados en la acusación by de la calificación jurídica admitida por el juez de la fase de Control, existe en el presente asunto la presunción de la comisión de un delito de Tráfico de Dogas considerado según la jurisprudencia antes citada como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía.
Dentro de este contexto, es oportuno además señalar, que es preciso para este tribunal señalar las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 230 del texto adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que los acusados de marras, fueron acusados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito este considerada como de “Tráfico de Mayor Cuantía”. Así, los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales de primer grado como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros siendo que además, el mismo, ha sido declarado mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y que constan en las sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, ya que ellos atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; ello, en razón de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta de sustituir la medida Judicial preventiva privativa de Libertad por otra menos gravosa, ello en virtud de que los delitos objetos del presente asunto, se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado como delitos de Trafico de Mayor Cuantía. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre el encartado, declara SIN LUGAR la solicitud de libertad de los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON, suficientemente identificados en autos, ello en virtud de que los delitos sobre el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000415
ASUNTO : IP01-P-2015-000415