REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002788
ASUNTO : IJ01-P-2015-000024
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente al penado RIC YONATHAN MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.927, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal procede este Tribunal a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido el día 23 de marzo de 2010, manteniéndose bajo la medida de privación judicial de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado en esa condición durante un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS y cumplirá la totalidad de la pena para el 23 de marzo de 2028.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tiene como fecha de comisión el 18 de Diciembre de 2010, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así corresponde al penado los beneficios post condena conforme a lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos que a continuación se expresan:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería para la fecha 13 de junio de 2016.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería, lo que corresponde al 01 de septiembre de 2022.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, catorce años, y corresponde a la fecha 23 de marzo de 2024.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.927, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del código penal y Disposición Final Quinta del decreto con Rango y valor de Ley del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el precitado ciudadano. Impóngase al penado. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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