REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001094
ASUNTO : IP01-P-2011-001094
ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
De la revisión del sistema documental JURIS 2000 se observa que en contra del ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.494.062, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cursan los asuntos penales IP01-P-2010 – 000943 y IP01-P-2011-001094
Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2010 – 000943 en donde resultó condenado a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas, y asunto penal IP01-P-2011-001094, en donde resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, dicha acumulación arroja a un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO y en ese sentido se tiene que con relación al asunto penal IP01-P-2010-000943, el penado fue privado de libertad en fecha 09 de mayo de 2010, y en fecha 11 de mayo de 2010 el tribunal tercero de control de este circuito judicial decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo privado de libertad durante DOS (02) DÍAS. Con relación al asunto IP01-P-2011-001094, el penado fue detenido en fecha 05 de marzo de 2011 manteniendo el cumplimiento de pena hasta la fecha 12 de noviembre de 2013, para cuando resultó evadido del centro de residencia supervisada donde cumplía el beneficio de destacamento de trabajo, por lo que estuvo en ese estado durante un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS. En fecha 15 de noviembre de 2014 es aprehendido nuevamente en virtud de aprehensión judicial decretada por este tribunal por revocatoria de la medida de destacamento de trabajo, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES. Al efectuar la sumatoria de los lapsos señalados se obtiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
A ese resultado debe sumarse el tiempo redimido mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, restando por cumplir una pena de ocho (08) meses y seis (06) días, el cual se hará efectivo para la fecha 23 de agosto de 2016.
Es necesario acotar que encontrándose el penado condenado a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas, fue admitida nueva acusación en su contra por la comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y encontrándose bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, esta le fue revocada por incumplimiento, lo que le imposibilita la obtención de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El penado opta por la conmutación del resto de la pena en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, es decir ya opta por la gracia referida y así se decide.
En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente tribunal al ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO y se actualiza cómputo de pena.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.494.062, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con relación a los asuntos penales IP01-P-2010 – 000943 y IP01-P-2011-001094 , conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Solicítese constancia de residencia correspondiente.
Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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