REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor de la penada ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Cursa en la causa propuesta efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, de donde se informa que la mencionada penada ha participado en actividades educativas y laborales en un horario de ocho horas diarias, desde el 16/09/2014 hasta el 25/02/2015 en orquesta sinfónica penitenciaria con 316 horas asistidas y desde el 19/09/2014 hasta el 31/10/2014 en actividades educativas con 324 horas asistidas, para un total de 416 horas intramuros que equivalen a dos (02) meses y diez (10) días que en definitiva corresponde a UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS.
Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).
Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado una solicitud de redención a favor de la penada ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en las propuestas de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que, 416 horas primeramente asistidas, equivalen un total de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, efectivamente laboradas y estudiadas.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible para la primera solicitud es de un total de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: Se otorga la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 numeral 1° del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 496, 497 y 499 eiusdem. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Impóngase a la penada. Notifíquese. Actualícese el cómputo de pena. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
SECRETARIA
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