REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IK01-P-2001-000008

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE RESIDENCIA EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de cambio de residencia para el cumplimiento en confinamiento presentado por el Defensor Público, abogado OSCAR GÓMEZ, a favor del penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 13.204.623, actualmente cumpliendo la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento en la ciudad de Mérida, y quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
A los fines de resolver sobre la solicitud efectuada debe este tribunal atender que el precitado penado se encuentra cumpliendo conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento mediante auto que fuera decretado por este tribunal en fecha 28 de enero de 2014.
De lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del código penal vigente se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Observa quien aquí decide que de conformidad con acta policial inserta al folio 08 de la primera pieza de la causa se evidencia que el hecho por el cual resultó condenado el precitado penado ocurrió en el barrio cinco de Julio de esta ciudad de Coro. Debe advertirse que a los efectos de que surta la conversión del resto de la pena para cumplir en confinamiento el sitio en donde debe estar confinado el penado o penada, debe estar a una distancia superior a los cien kilómetros del lugar donde acontecieron los hechos.
En el presente caso el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO ya identificado, presentó una constancia de residencia para requerir su cambio de sitio en confinamiento hacia la localidad de Punto Fijo, en primera transversal, casa N° 140, sector los orumos, parroquia punta cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual dista aproximadamente a 100 kilómetros de distancia que exige la ley como uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento.
Es de hacer mención que el confinamiento no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni un beneficio post condena, sino que trata del cumplimiento de la pena confinado a un espacio determinado en donde el penado ha de continuar bajo cumplimiento de su condena siempre que este espacio o lugar se encuentre a una distancia igual y superior a los cien kilómetros del sitio de perpetración del hecho por el cual resulto condenado el penado o penada, habida cuenta que no tiene mayor vigilancia y control que una presentación periódica ante una autoridad civil de la parroquia en donde se encuentre confinado y es por tal motivo que ese sitio ha de tener una suficiente lejanía del lugar de los hechos hasta tanto de cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Siendo así el penado deberá presentarse cada treinta días por ante la sede del circuito judicial penal del estado falcón, extensión Punto fijo, con prohibición de salida del mencionado municipio, hasta tanto de cumplimiento a la pena que corresponde a la fecha 23 de diciembre de 2016.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador que es procedente otorgarle al penado de marras el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de Confinamiento, requerido en la localidad de Punto Fijo, estado Falcón, y así se decide
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 13.204.623, actualmente cumpliendo la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento en la ciudad de Punto Fijo, y quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, hacia la localidad de Punto Fijo del estado falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 del código penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fines de que registre las presentaciones del penado.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS