REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1° y 474 del código orgánico procesal penal actualizar cómputo de pena en la causa seguida a la ciudadana ROXANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluida en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
PUNTO PREVIO
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena se advirtió que el delito perpetrado por la precitada penada era de los que se excluían para el otorgamiento de tales beneficios.
Es de acotar que el caso de marras fue perpetrado en fecha 10 de Febrero de 2013 y el mismo trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en donde al penado ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO, quien resultó condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, y a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, les fue incautada la cantidad de 14,930 kilogramos de cannabis sativa lynne o marihuana tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana, lo que no trata en el caso sub exámine al determinarse que la cantidad incautada a los penados sobrepasa el límite de los aludidos 500 gramos de marihuana, es decir 14,930 kilogramos de cannabis sativa lynne. Siendo así se evidencia que el caso de marras trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en mayor cuantía, siendo que la penada de marras fue condenada por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado Venezolano por medio de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor, no obstante es de advertir que el legislador solo establece el tipo delictivo en mayor y menor cuantía a los fines de que los penados pudieren optar a los beneficios post condenad, mas no señala para ello su grado de participación.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto a la precitada penada y para tal fin se hace necesario atender que puede acceder a los medios alternativos de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la pena al atender el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Febrero de 2013 fue detenida policialmente la identificada penada, en fecha 12 del mismo mes y año, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que la penada han estado efectivamente privada de su libertad durante DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS y, debe sumársele al tiempo de privación, el tiempo redimido acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, cuyo resultado fue de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, mas el resultado de redención de esta fecha de hoy 02 de Diciembre de 2015, con un resultado de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, para obtener un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, restando por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, la cual se haría efectivo para la fecha 18 de octubre de 2017.
En vista de lo explanado con anterioridad en el punto previo del presente auto, la precitada penada solo opta por Libertad condicional y conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento, al cumplir tres años y nueve meses, lo cual correspondería para la fecha 18 de julio de 2016 y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Actualiza cómputo de pena en la causa seguida a ROXANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474, ambos del código orgánico procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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