REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006689
ASUNTO : IP01-P-2013-006689
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme decretada en contra de las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.362 y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.139, condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como AUTORA, y en relación a la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, como COOPERADORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A,. Se establece como pena accesoria el DESALOJO TOTAL DEL INMUEBLE ubicado en el EDIFICIO ORIÓN, PISO 11, APARTAMENTO 11C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y se les otorga CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de octubre de 2015 para el cese total del acto de invasión.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que las penadas siempre estuvieron sometidas al proceso en estado de libertad, por lo que siendo así restan por cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenadas los mencionadas ciudadanas, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlas a los fines de imponerlas del presente auto de ejecución y oírles a los fines de constatar si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán comprometerse a cumplir con todas las condiciones que les imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de las penadas.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando los penados se encuentran en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y en su caso, argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando las penadas hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de las ciudadanas ANSIUL FUGUET GUTIERREZ y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, antes identificadas, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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