REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IK01-P-2013-000010

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 25.848.057, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 264 de la ley de protección al niño, niña y el adolescente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 04-02-2013 al 30-03-2015. Artesanía. Horas 2.856
• 04-02-2013 al 04-02-2014. Deportes. Horas 1.008
• 04-02-2013 al 30-03-2015. Educación. Horas 672.
• 01-04-2015 al 30-05-2015. Educación. Horas 336
Para un total de 4.872 horas intramuros, que equivalen a ocho dos (02) años y cinco (05) meses.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de ocho meses, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 4.872 horas de actividades educativas correspondió a un total de un DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de un (01) año, dos (02) meses Y quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 25.848.057, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 264 de la ley de protección al niño, niña y el adolescente.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Actualícese el cómputo de pena.Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS