REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003264
ASUNTO : IP01-P-2014-003264

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

De la revisión del sistema documental JURIS 2000 se observa que en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.678.308, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, cursan asuntos seguidos por ante este tribunal, signados bajo N° IP01-P-2014-003264 y IJ01-P-2015-000042 .
Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2014-003264, en donde resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IJ01-P-2015-000042 en donde resultó condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258, 473 numeral 3° y 286 del código penal.

En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, dicha acumulación arroja a un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) DÍAS y DIEZ (10) HORAS mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO y en ese sentido se tiene que con relación al asunto penal IP01-P-2014-003264, el penado fue privado de libertad en fecha 09 de mayo de 2014, y en fecha 11 de mayo de 2014 el tribunal primero de control de este circuito judicial decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Con fecha 25 de septiembre de 2014, el penado resultó condenado por el mismo tribunal a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Con fecha 15 de enero de 2015 el penado, encontrándose recluido en la sede del retén policial de esta ciudad, se fugó de ese recinto, siendo recapturado a pocas horas de su fuga, lo que dio origen a la formación de la causa IJ01-P-2015-000042, en donde resultó condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258, 473 numeral 3° y 286 del código penal. Siendo así el penado, desde la fecha de su detención hasta la fecha de hoy se ha mantenido privado de libertad durante UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, resta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DIEZ (10) HORAS, y el cumplimiento total de la pena se hará efectivo para la fecha 16 de diciembre de 2019 a las 10 horas a.m.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los medios alternativos de cumplimiento de pena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este condenado por la comisión de un hecho punible cuya causa es la signada bajo N° IP01-P-2014-003264, posteriormente perpetró otro hecho punible, lo que dio lugar a la formación del asunto IJ01-P-2015-000042, es de considerar que tal circunstancia configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, tal y como se constata en el numeral primero del artículo supra citado.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir cuatro años, seis meses y seis días, lo que sería para la fecha 15 de noviembre de 2018 y así se decide.
En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO y se actualiza cómputo de pena. Visto que en fecha 07 de diciembre de 2015 se decretó a favor del penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el asunto penal IP01-P-2014-003264, se acuerda dejar sin efecto boleta de excarcelación, en consideración a la actualización del cómputo de pena.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.678.308, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Visto que en fecha 07 de diciembre de 2015 se decretó a favor del penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el asunto penal IP01-P-2014-003264, se acuerda dejar sin efecto boleta de excarcelación, en consideración a la actualización del cómputo de pena.
Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS