REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009137
ASUNTO : IP11-P-2013-009137


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.795 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1984, Domiciliario: Sector Universitario, Calle Padilla tres cuadras a mano izquierda al final en el esquina portor blanco Residencia los Caobos, Habitación Nº 6 de la Ciudad estado Falcón. Teléfono: 0424-6271080, condenado a Cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en audiencia Preliminar en fecha 11 de octubre del año 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23 de enero del año 2014, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.795, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 25 de junio del año 2013 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 01 de julio del año 2013, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 01 de Diciembre del año 2015, transcurriendo íntegramente DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de cumplimiento de pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DIECISISTE (17) AÑOS Y OCHO (8) DIAS (23) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2032, reformado de esta forma el Computo de pena, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• LIBERTAD CONDICIONAL cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con QUINCE (15) AÑOS, de pena cumplida, es decir a partir del 09 de Diciembre del año 2027.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.795, condenado a Cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria Fénix, Estado Lara. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.795 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1984, Domiciliario: Sector Universitario, Calle Padilla tres cuadras a mano izquierda al final en el esquina portor blanco Residencia los Caobos, Habitación Nº 6 de la Ciudad estado Falcón. Teléfono: 0424-6271080. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix, Estado Lara que imponga de los cómputos de pena al ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.795. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 01 días del mes de Diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Emilys Mata
Secretario.-