REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000432
ASUNTO : IP11-P-2008-000432
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 02 de diciembre del año 2015, se realizo AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA en el asunto seguido al penado WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez, en virtud de la rectificación de pena de fecha 20 de octubre del año 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado WILKINSON JOSE FLORES, fue condenado a cumplir la pena de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733, y que una vez acumulados se impuso la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Sentencia Condenatoria, que acumuladas impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733, en ese sentido se constata:
El penado WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 23 de marzo del año 2008 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta el 14 de de Noviembre del año 2012, fecha en la que este Juzgado Único en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, acordó al mencionado ciudadano la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO y en fecha 20 de abril del año 2013, el penado WILKINSON JOSE FLORES, fue detenido nuevamente en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2013-007281, por al presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.- Así se Decide.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado WILKINSON JOSE FLORES, ha estado privado de libertad desde el 23 de marzo del año 2008 hasta la fecha 02 de diciembre del año 2015, es decir, un total de SIETE (7) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se determina.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2008-000432. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733,, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa Nº 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal IP11-P-2008-000432. SE MANTIEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano penado WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733.- Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.733, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Emilys Mata
Secretaria.-