REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001755
ASUNTO : IP11-P-2011-001755
CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, nacido en fecha 26-05-1958 de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Hijo de Esperanza Redondo de Ezpeleta y Genaro Ezpeleta , natural de santa marta Colombia, y residenciado en: calle peninsular con calle brasil y Bolivia Municipio Carirubana, estado Falcón, condenado a Cumplir una pena SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de evidenciarse del AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, el cual corre inserto en el presente asunto, que el penado opta por el Confinamiento y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:
“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.
En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 de fecha 16/05/2007, 325 de fecha 17/07/2006, 19 de fecha 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conmutación de la pena en confinamiento, del penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Es el caso que el ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y terminaría de cumplir la pena principal el día 27 de julio del año 2016. Según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, de fecha 30 de Noviembre del año 2015.- Así se Decide.
Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:
• Que el penado de marras, se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Que riela en la presente causa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.
• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “SECTOR PUEBLO NUEVO II, CALLEJON MARA, ENTRE CALLE CHURUGUARA Y CALLE LIBERTAD, CASA Nº 24 PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” la cual fue debidamente avalada y verificada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.-
Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, en la dirección aportada ubicada en “SECTOR PUEBLO NUEVO II, CALLEJON MARA, ENTRE CALLE CHURUGUARA Y CALLE LIBERTAD, CASA Nº 24 PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” Así se Decide.
En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222 TINEZ, así como su fecha de culminación. A tales efectos tenemos que le resta por cumplir un total de SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumado 1/3 a esta cantidad, es decir, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, le corresponde cumplir la pena de confinamiento hasta el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016. (Inclusive). Así se decide.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en la Prefectura del “PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de LA PREFECTURA PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON...” en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.
Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.
Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, nacido en fecha 26-05-1958 de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Hijo de Esperanza Redondo de Ezpeleta y Genaro Ezpeleta , natural de santa marta Colombia, y residenciado en: calle peninsular con calle brasil y Bolivia Municipio Carirubana, estado Falcón, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, por lo que se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL DIRECTOR COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “SECTOR PUEBLO NUEVO II, CALLEJON MARA, ENTRE CALLE CHURUGUARA Y CALLE LIBERTAD, CASA Nº 24 PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Líbrese boleta de notificación al penado, anexando la copia certificada de la presente resolución.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, Dos (2) de Diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Emilys Mata
Secretaria.-