REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000917
ASUNTO : IJ11-P-2011-000005
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA
Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO, identificado con la cédula de identidad personal número V. –18.880.956, de 19 años de edad, venezolano, obrero, vive en concubinato, nacido el 10-12-1989 en Punto Fijo estado Falcón, Segundo Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Ecuador con Democracia, sector 23 de enero, casa número 57, diagonal a Tijerazo, con teléfono 0426-857.98.51 hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zavala y Iris Vivas, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, y que una vez acumulados se impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:
Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS-
En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 18 de abril del año 2009, en la causa penal IJ11-P-2011-000005.-
Que en fecha 19 de abril del año 2009, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956.-
Que en fecha 14 de junio del año 2013, el Juzgado Único en Funciones de Ejecución extensión Punto Fijo, acordó al ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de enero del año 2014, en la causa penal Nº IP11-P-2014-000329.-
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 16 de enero del año 2014, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.
Que el día 06 de abril del año 2015, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, ha estado privado de libertad desde el 18 de abril del año 2009, hasta la fecha 14 de junio del año 2015, fecha en que el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, disfrutando tal beneficio hasta el 13 de enero del año 2014, fecha en que fue detenido, en la causa penal Nº IP11-P-2014-000329 hasta la presente fecha 07 de Diciembre del año 2015, un total de Cumplimiento físico de pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de SIETE (7) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta.
En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena impuesta de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 22 de octubre del año 2028, y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena corporal, es decir, en fecha 27 de octubre del año 2023.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO, identificado con la cédula de identidad personal número V. –18.880.956, de 19 años de edad, venezolano, obrero, vive en concubinato, nacido el 10-12-1989 en Punto Fijo estado Falcón, Segundo Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Ecuador con Democracia, sector 23 de enero, casa número 57, diagonal a Tijerazo, con teléfono 0426-857.98.51 hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zavala y Iris Vivas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado ANGELO ANTONIO CASTRO CHIRINO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.880.956, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de Diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Emilys Mata
Secretaria.-