REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006431
ASUNTO : IJ11-P-2013-000022
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado GEISON DAVID SALAS TREJO venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Punta Cardón, Barracoi, Sector la Puntita, frente de planta de aguas negras, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-21.468.209, número de teléfono 0416.015.2880, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del FERNANDO JOSE GONZALEZ CAMPOI, por medio de sentencia dictada en fecha 25 de octubre del año 2013, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 17 de abril del año 2013, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado GABRIEL JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.645, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 18 de agosto del año 2012 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 08 de diciembre del año 2015, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS y de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2021, reformado de esta forma el Computo de pena, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• LIBERTAD CONDICIONAL cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 21 de octubre del año 2018.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado GEISON DAVID SALAS TREJO titular de la cedula de identidad numero V-21.468.209, condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del FERNANDO JOSE GONZALEZ CAMPOI. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Barquisimeto, Estado Lara. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado GEISON DAVID SALAS TREJO venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-05-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Punta Cardón, Barracoi, Sector la Puntita, frente de planta de aguas negras, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-21.468.209, número de teléfono 0416.015.2880. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Barquisimeto, Estado Lara que imponga de los cómputos de pena al ciudadano GEISON DAVID SALAS TREJO titular de la cedula de identidad numero V-21.468.209. Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de diciembre del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Emilys Mata
Secretario.-