REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 01 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2015, donde el apoderado judicial de la parte demandante señala que la parte demandada quedó notificada en fecha 18 y 21 de septiembre de 2015, de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se declararon sin lugar la cuestiones previas; que a su criterio dicha notificación se efectuó en las fechas indicadas por el préstamo del expediente del archivo del tribunal como lo hace constar el libro de prestamos, específicamente en los folios 57 y 58, los cuales solicitó copia certificada y se agregaron al expediente; que su representada se dio por notificada el 16 de septiembre, por lo que a su criterio ambas partes quedaron notificadas para la continuación del juicio, y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Igualmente vistos dos escritos presentados en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante los cuales expone varios alegatos de hecho y de derecho para reforzar su criterio respecto a la confesión ficta solicitada, particularmente citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez.
Respecto a lo anterior y revisadas las actas procesales esta juzgador puede dejar constancia que en efecto este juzgado dictó sentencia decidiendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 16 de septiembre del presente año, y que de conformidad al artículo 251 del código adjetivo se ordenó la notificación de la mencionada decisión, que mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2015, la coapoderada de la parte demandante María Elena Herrera se dio por notificada.
En este sentido ante el argumento esgrimido por la parte actora, y a falta de disposición expresa sobre la notificación tácita o presunta, a criterio de quien suscribe corresponde por analogía el análisis del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Asimismo, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926 mediante la cual en un caso similar al que hoy se analiza puntualizó lo siguiente, a saber:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.” (subrayado de este juzgado)
De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito, no consta en actas del expediente actuación alguna por parte del demandado, además de lo anterior en el escrito de promoción de las cuestiones previas, particularmente en el folio 86 del expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demanda de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, urbanización Prebo, Av. Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional El Añil, piso 1, oficina 11, sin que haya sido correctamente impulsada la notificación de la varias veces mencionada decisión. Por lo anterior se concluye que no se cumplen los extremos para hacer operativa la notificación tácita, por lo cual este juzgado declara improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.-
Igualmente consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, se acuerda agregarlas a los autos, por estimarlas extemporáneas por anticipada. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Délida Yépez de Quevedo