REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IP01-P-2013-002942


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ TORREALBA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMA: RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

ACUSADO: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES

DEFENSA PRIVADA: Abg. VICTOR SARMENTO, EUDES CAMACHO Y RAFAEL DUNO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, por los delitos de: CONCUSION GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la Corrupción , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
.

I

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Diciembre de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. CECILIA PEROZO CUMARE a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la presente causa, instruida en contra de los acusados: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° 11.801.574 por el delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO, se deja constancia la de la presencia de la Defensa Privada Abg. VICTOR SARMENTO, EUDES CAMACHO Y RAFAEL DUNO, así como al ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, de quien consta resulta consignada, la cual fue practicada por vía telefónica siendo atendida la llamada Richard Martínez, según la nota estampada por el Alguacil.

Acto seguido la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° 11.801.574, en este Acto, se cambia la calificación de los delitos que en su oportunidad Acuso el Ministerio Público por los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano Richard Martinez. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido quedan identificados los imputados de la siguiente manera: : LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.801.574, nació el 23/11/1970, casado, residenciado Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcon, Edificio Curamichate, Apartamento 1-7, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-467-41-44 Y 0268-277-21-56. Acto seguido el imputado manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Víctor Sarmiento, “Esta defensa ratifica el escrito de alegatos de defensa consignado en su oportunidad legal”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, los siguientes hechos: ““En fecha miércoles: 22 de mayo de 2013. siendo aproximadamente las 12:45 pm, se encontraban los funcionarios PREZ LEANDRO, MORENO ANDRES, JOSE PMENTEL, LUS ARCA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, haciendo recorrido de vigilancia y patrullaje por el Municipio Miranda específicamente por la avenida Los Medanos y avenida Buchivacoa, parroquia San Gabriel, cuando reciben una llamada vía radio de la centralista de la Coordinación policial informando que el oficial agregado (PMM) CORDERO ANDRES, había realizado una llamada telefónica a dicho Centro de Coordinación informando que en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Coro, del estado Falcón, se encontraba un ciudadano de nombre RICHARD MARTINEZ, manifestándole que había sido victima de una extorsión por parte de un ciudadano de piel clara contextura fuerte, quien estaba a bordo de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: GRIS, a quien le entrego la suma de MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), siendo posteriormente introducido en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, donde se encontraban tres ciudadanos, uno presuntamente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, otro ciudadano y una ciudadana (investigados), quienes preguntaron sobre la suma de dinero exigida. Seguidamente los efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda, proceden a verificar tal información, en el momento que se desplazaban por la avenida Buchivacoa, con avenida Pinto Salinas cerca del terminal de Pasajeros, observan al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR: GRIS, PLACAS: IAM-774, que había sido previamente reportado por el centralista de guardia con ocasión a la denuncia recibida; una vez que se acercan al vehículo camioneta antes descrito, OBSERVAN al imputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, QUIEN VESTÍA CON UNA CHEMISE DE COLOR GRIS, BLANCO Y ANARANJADO Y UN JEAN GRIS, DESCIENDE DEL VEHICULO DE LA PARTE DEL CHOFER, CON UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO FS92, CALIBRE: 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL TRH4450, DE PAVÓN CROMA Y NEGRO Y DE MANERA VIOLENTA Y DOLOSA ACCIONA LA MISMA EN CONTRA DE LA COMISIÓN POLICIAL ACTUANTE, EFECTUANDO UNA SERIE DE DISPAROS, quien se encontraba acompañado del coimputado: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ, a bordo del mismo vehículo camioneta, así las cosas y en virtud de la conducta violenta desplegada por los coimputados de autos, quienes se opusieron claramente a la actuación policial; proceden los efectivos policiales a resguardarse su integridad física, y a repeler la acción violenta de los coimputados de autos, originándose una persecución, logrando los funcionarios policiales neutralizar a los coimputados de autos:

Seguidamente proceden a efectuar registro corporal a los ciudadanos imputados, el cual arrojó como resultado; que al imputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, se le incauta el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO FS92, CALIBRE: 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL TRH4450, DE PAVÓN CROMA Y NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 0$ MILIMETROS SIN PERCUTIR, siendo recabada dichas evidencias de interés crirninalístico por el efectivo policial: ANDRES MORENO, asimismo le fue incautado un TELÉFONO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA: BLACKBERRY, MODELO: PEARL, COLOR: NEGRO, CON SIM CARD de la empresa operadora de telefonía móvil celular denominada: MOVISTAR, asimismo se le incauta la evidencia conformada por MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), en piezas de papel moneda que previamente le había entregado e ciudadano: R1CHARD MARTINEZ, adicionalmente se le incautó tres piezas de papel moneda de la denominación de cien bolívares fuertes ( bsf. 100,00), de igual forma se le incautó al mismo imputado, un PERMISO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO. PISTOLA. MARCA: TAURUS, signado con el numero 26.423.0, a nombre de GUTIERPEZ OLIVERA LEONEL ENRIQUE, emanado del Ministerio de la Defensa con fecha de vencimiento j08/2008j de igual forma se incautan en el sitio del suceso, SIETE (07) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS DEL MISMO CALIBRE 09 MILIMETROS; una vez identificado el ciudadano, fue verificado ante el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), arrojó que presenta registro por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 01/04/1991; seguidamente se le realizo registro corporal al ciudadano coimputado; LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, quien fue identificado por La comisión actuante. De igual forma se colecta el teléfono móvil celular del ciudadano: RICHARD MARTINEZ, quien es denunciante y victima conjuntamente con el ESTADO VENEZOLANO, donde se observa un mensaje de texto que se lee 1 ERO ¿ ESTE ES EL NUMERO 0424.638.61.74 SE LLAMA YONEL PREGUNTA POR YONEL EN EL MERCADO EL TIENE UNA VENTA DE AREPA NO LE VAYAS A DECIR A NADIE HABLA AHORITA CON ALEJANDRO. Asimismo se observa en el teléfono móvil celular propiedad del coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, LLAMADA SALIENTE AL NUMERO MOVIL 0412.645.16.74, perteneciente al ciudadano: RICHARD MRTINEZ, a las doce horas y nueve minutos del mediodía (12:09 PM, a escasos minutos del procedimiento policial, del día 2:2 de mayo de 20 3, de igual forma se verifican llamadas entrantes y salientes al mismo número 0412.645.16.013, un día antes de la verificación de la flagrancia, en los cuales e advierte un TOTAL DE QUINCE (15) LLAMADAS, siendo los ciudadanos coimputados aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional Penal en función de Control, en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo durante la investigación se ha podido constatar que efectivamente que el día 21 de mayo de 2013, siendo las 08:30 pm, se encontraba la ciudadana NELIDA SALAS, quien es cónyuge del ciudadano: RICHARD MARTINEZ, en su residencia, cuando recibe un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular N 0412-6451674, propiedad de su cónyuge, remitidos de la comunidad penitenciaria de Coro, de parte de dos sobrinos que se encuentran en dicho centro de reclusión, identificados como: RONALD SALAS y JHONNY SALAS, por la presunta comisión de! delito de homicidio, asimismo llamadas telefónicas, en dichas comunicaciones solicitaban los internos de manera URGENTE, sobre, la necesidad de comunicarse con su hermano identificado como: ALEJANDRO SALAS, a fin de que les consiguiera la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), que debían pagar a funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para evitar s’ traslado a una “celda o calabozo” de mayor peligrosidad para su integridad física, asimismo indicaron que la persona encargada de recibir el dinero en efectivo, sería el coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, quien tiene un establecimiento comercial ubicado en el mercado nuevo de Coro. denominado AREPERA LA GUADALUPE; asimismo le indicaron el número telefónico para comunicarse con el coimputado; posteriormente el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, se comunica con el coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, y esté ultimo efectúa una serie de llamadas telefónicas, en las cuales indicaba sobre el sitio en el cual se debía entregar la suma de dinero en tal virtud el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, si dirige el día 22 de Mayo de 2013, a la ciudad de Santa Ana de Ana de Coro, en las adyacencias del denominado Mercado Nuevo de Coro, específicamente en un establecimiento comercial de Cocos Fríos, ubicado exactamente frente al semáforo, una vez en este lugar, el ciudadano RICHARD MARTINEZ, recibe llamada a su teléfono móvil celular del coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, quien manifiesta que ya se encontraba en el lugar para recibir el dinero en efectivo, agregando que estaba estacionado frente a establecimiento comercial dedicado a la venta de Cocos Fríos; en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR GRIS; efectivamente el ciudadano R1CHARD MARTINEZ observa la presencia de la camioneta descrita y se dirigí allí y entrega la cantidad requerida al imputado GUTIEREZ OLIVARES LEONEL ENRIQUE, posteriormente la victima desciende del vehiculo en cuestión y es abordado por tres personas, que identifica corno una mujer y dos hombres que se encuentran en un vehiculo. fiesta Power color gris, y uno de ellos que vestía con unas bermudas de color azul y una chemise color gris se identifica como funcionario adscrito a la Guardia Nacional y le pregunta que hacia montado en esa camioneta, Le responde que entregando un dinero que mando a traer el sobrino de su esposa de nombre RONALD SALAS, que esta preso para que se la entregara al señor LEONEL., quien posteriormente le haría entrega a un custodio de la comunidad Penitenciaria constatándose que efectivamente los imputados de autos forman parte de un “grupo de delincuencia organizada” que se dedicaban en asociación con funcionaros adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro (investigados), a cometer este tipo de delitos de suma gravedad, extorsionando a los internos con cambiarlos a otras celdas de mayor peligrosidad, si no pagaban a suma de mil bolívares fuertes ( bsf.1 .000,00)”.. .”

III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Respecto a las excepciones opuestas por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a q se contraen los artículos 313 y 403 ……dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirió al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionada a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Así es púes como solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, ya que existen vicios dentro de la investigación para la obtención de los medios probatorios, en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, para desvirtuar la participación o no de los ciudadanos imputados, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al sobreseimiento del presente asunto. Y así, también se decide.



CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal 1° del ministerio Público, el cual en la presente audiencia procede a cambiar la calificación de los delitos que en su oportunidad acusó el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público como lo son EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo por los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, igualmente acusó por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delitos de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, se decreta el cambio de calificación jurídica solicitada por el representante fiscal es decir; del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo por los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: RICHARD MARTÍNEZ, razón por la cual se admite parcialmente la acusación, por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración de los Expertos TULIO VASQUEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos a! Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, que practico la INSPECCION TECNICA N 01207, de fecha 23 de Mayo de 2013, a un vehiculo aparcado en el Estacionamiento de ese Despacho, con las siguientes características: Marca Toyota. Clase Camioneta, Modelo Plata, Serial de Carrocería JTEZU14RL7680043685, en la cual se deja constancia que posee cuatro neumáticos con rines, pintura en buen estado, en buen estado y Conservación, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de precisar las características físicas y estado de conservación del vehiculo en la cual se transportaban los imputados de autos al momento de la aprehensión.
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL la referida INSPECCION TECNICA Nº 01207, de fecha 23 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341,322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal, a los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su Lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo.
2.- Declaración de los Expertos TULIO VASQUEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, que practicaron la INSPECCION TECNICA N° 01208, de fecha 23 de Mayo de 2013, en la avenida Buchivacoa, con avenida Tirso Salavarria “vía Publica”, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, la misma se configura como vía publica, del tipo calle sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal ( lugar de !os hechos) siendo útil, necesario y pertinente a los fines de precisar las características físicas del lugar donde ocurren los hechos
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL la referida INSPECCICN TECNICA Nº 01208, de fecha 23 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a Los fines de que a referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo,
3.- Declaración de los Expertos DARLLELYS CASTILLO y JENIFER ALBORNOZ adscritas al área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas Delegación Coro, que practicaron Experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido (mensajes llamadas entrantes y salientes relacionadas con los números 0412-6451674 y 0416-2224738) siendo útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia Que el imputado de autos, mantuvo comunicación con la victima de autos, donde lo coaccionaba fijaba el sitio para que la víctima le hiciera entrega del dinero.
De igual forma se promueve corno MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL la referida Experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido (mensajes llamadas entrantes y salientes relacionadas con los números 0412-6451674 y 0416-2224738), de fecha 23 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida experticia, se exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su Lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo.
4.- Declaración del Experto RONNY MORALES; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, que practico el reconocimiento legal de los Seriales identificativos, siendo útil necesario y pertinente a los fines de dejar constancia que el vehiculo Marca Toyota, Modelo 4 RUNNER, utilizado por el imputado GUTIEPREZ OLIVERA LEONEL ENRIQUE, para cometer estos delitos el Serial de Seguridad (Chasis) es Original, El Serial de Motor es original, y que no se encuentra solicitado y registra a nombre de OSMER FRANK PARIS FUGUET CA V 12.489.491
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, LA REFERIDA RECONOCIMIENTO LEGAL de los Seriales Identificativos, de fecha 23 de Mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida experticia sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del juicio oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba de carácter autónomo.
5.- Declaración del Experto HECTOR FIGUEROA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Delegación Coro, que practico la Experticia de reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia que Los Diecisiete (17) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: TRES (3) de la denominación, de Cien Bolívares fuertes, CATORCE, de la denominación de Cincuenta bolívares fuertes, son AUTENTICOS, Un Porte de Arma. Permiso N° 26423, con membrete de la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a nombre de GUTIERREZ OLIVERA LEONEL ENRIQUE, Cedula de Identidad N 11801574, fecha de expedición 08/08/2003, fecha de vencimiento 08/08/2008, donde se especifica un arma de fuego, tipo Pistola, marca Taurus, Serial TRH4450, Calibre 9MM, Tipo de porte: Defensa Personal. es AUTENTICO.
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida DE RECONOCIMIENTO LEGAL de Autenticidad o falsedad de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico Procesal Penal a los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo.
6) Declaración del Experto ARIAS LUIS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, que practico el Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 249, de fecha 23 de mayo de 2013, a un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO FS92, CALIBRE 9MM, COLOR NFGRO, SERIAL TRlH4450 Contentiva en su interior de Cuatro (4) balas sin percutir y siete (07) conchas de balas percutidas, en la cual siendo útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación, cinco 5 de las 7 conchas calibre 9. Milímetro, de las marcas dos (2) WIN, dos (2) WCC y una (1) CBS suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de luego tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, las DOS (2) conchas, calibre 9rnm, restantes de la marca CAVIM, quedan depositadas en el Departamento para realizar comparaciones balísticas, el arma de fuego tipo pistola no presenta registro policial.
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N°249, de fecha 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a Los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las artes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal, los siguientes medios de Prueba
1. Testimonio del ciudadano: RICHARD JOSE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad ( demás datos a reserva del Ministerio Publico), útil, necesario y pertinente por cuanto es el denunciante y manifiesta que efectivamente los imputados de autos lo citaron en el mercado Municipal y le solicitaron a su esposa NELIDA SALAS la cantidad de un Mil Bolívares Fuertes, de lo contrario los ciudadanos RONALD SALAS y JHONNY SALAS sobrinos de su esposa y quienes se encuentran internados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, serian trasladados a otra celda
2. Testimonio de la ciudadana; NELIDA ROSA SALAS HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N2 11.801.987, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), útil, necesario y pertinente por cuanto manifiesta que efectivamente los imputados de autos le solicitaron la cantidad de un Mil Bolívares Fuertes, de lo contrario los ciudadanos RONALD SALAS y JHONNY SALAS quienes son sus sobrinos, quienes se encuentran internados en la Comunidad Penitenciaria do Coro, serian trasladados a otra celda.
3. Testimonio del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO SALAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 20.932.287, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), útil, necesario y pertinente por cuanto manifiesta que efectivamente le entrego a la ciudadana Nélida Salas la cantidad de Un mil bolívares fuertes, para hacer entrega a unos custodios adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, con el fin de que no fueran trasladados los ciudadanos RONALD SALAS Y JHONNY SALAS a otra celda.
4. Testimonio de los funcionarios:
.- LEANDRO JHOSSUE PEREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 19.448 749,
.-ANDRES DE JESUS MORENO RIVAS, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 19.616.994. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico)
.- JOSE GREGORIO PIMENTEL ARGUELLES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.930 (demás datos a reserva del Ministerio Público),
.- LUIS EDGARDO GARCÍA ARTEAGA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.702.328, (demás datos a reserva del Ministerio Público),
TODOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto son testigos de los hechos y funcionarios aprehensores de los imputados: GUTIERREZ OLIVARES LEONEL y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, de manera que expongan en forma oral todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto a aprehensión de los mismos.
5. TESTIMONIO del funcionario: JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Crimnalísticas Delegación Coro, útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2013, en la cual se deja constancia que el imputado: GUTIERREZ OLIVARES LEONEL presenta una detención según numero de PD-1-NUMERO 1126792 de fecha 01/04/1991 por el delito de Homicidio (conducta predelictual Negativa)
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose la comunidad de la Prueba invocada por la misma. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó de que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.801.574, por la presunta comisión del delito de previo cambio de calificación jurídica de por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.801.574, por la presunta comisión de los delitos previo cambio de calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 60 de de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, previo cambio de calificación jurídica realizado por el representante d la fiscalia primera del Ministerio publico, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, licitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la Prueba invocada por la defensa, en su escrito de descargos por considerarse tempestivo, admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito al cual se adecuó en la audiencia preliminar, es procedente la figura de admisión de hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el representante fiscal TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 30/10/2015 consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal, haciendo constar que el Fiscal no se opone a la misma. QUINTA: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como también la solicitud de sobreseimiento peticionada por la misma. SEXTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince. (2015).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2013-002942
RESOLUCIÓN: PJ00220150664