REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002327
ASUNTO : IP01-P-2011-002327



Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha , 07 de noviembre de 2012, se realizó Audiencia preliminar , y se le impuso a el ciudadano REINALDO JOSE MIQUILENA, de la Suspensión Condicional del Proceso y el cumplimiento de unas condiciones; una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano REINALDO JOSE MIQUILENA DELGADO, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.602.473, mayor de edad, de 19 años, soltero, fecha de nacimiento 29-01-1993, ocupación obrero, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Paraíso, casa de bloque, casa s/n, cerca de la Iglesia de Evagenlico, Coro municipio Miranda, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalizo satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, donde se verifica la obligación cumplida por el imputado, observándose pues que fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, por el delito de de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el día 07 de Noviembre de 2012, se realizó Audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso al imputado de las condiciones establecidas conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las condiciones son las siguientes: 1) acudir ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario durante el lapso de la suspensión 2). La Prohibición, de poseer, de tentar, y distribuir sustancia estupefaciente y psicotrópicas. 3). consignar la inscripción de estudio primario.
El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de nueve (09) MESES

SEGUNDO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente que el imputado han cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por constancia emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, que avale obligaciones realizadas por el imputado, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

TERCERA: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla a el ciudadano: REINALDO JOSE MIQUILENA

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra el ciudadano: REINALDO MIQUILENA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano REINALDO MIQUILENA . Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA