REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005353
ASUNTO : IP01-P-2011-005353


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

De la Revisión del presente Asunto se evidencia que en fecha 4 de Diciembre de 2014, se realizó Audiencia Preliminar, y se decretó a el ciudadano JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en pejuicio del Estado Venezolano, de la Suspensión Condicional del Proceso y el cumplimiento de unas condiciones; una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.459.160, de 33 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, y residenciado en el Municipio Tocopero, calle la Escuela Casa sin numero, al lado de la escuela Maria Dethis, Estado Falcón. Teléfono: 0412-6402633 y 0412.434.86.81. finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por el consejo comunal CIENEGA LEJOS DEL MUNICIPIO TOCOPERO, DEL ESTADO FALCÓN donde se verifica la obligación cumplida por el imputado, observándose pues que fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en pejuicio del Estado Venezolano, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el día 04 de Diciembre de 2014, se realizó Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso al imputado de las condiciones establecidas conforme a los artículos 42,43 y 44 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. REALIZAR UN TRABAJO COMUTARIO EN LA COMUNIDAD CIENAGA LEJOS, Y QUE SEA EL CONSEJO COMUNUNAL DE CIENALAGA LEJOS QUE LE IMPONGA LA LABOR ASIGNADA 2. SE ORDENA OFICIAR AL CONCEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD CIENEGA LEJOS DEL MUNICIPIO TOCOPERO A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO.
El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses.

TERCERO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y una vez verificado que efectivamente el imputado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por constancia emitida por el consejo comunal del sector CIENAGA LEJOS. que avale obligaciones realizadas por el imputado, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla a el ciudadano: JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.459.160,
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra el ciudadano: JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.459.160, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en pejuicio del Estado Venezolano. de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.459.160. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA