REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001014
ASUNTO : IP01-P-2015-001014
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LAS PARTES Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Observa esta Juzgadora que en fecha diez (10) de Diciembre del año 2015, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control la respectiva Audiencia oral, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en dicha Audiencia, previo abocamiento por parte de la jueza suplente Abg. Cecilia Perozo, encontrándose presentes las partes, los imputados y la victima.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acuerdo Reparatorio convenido en audiencia oral con ocasión a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LAS PARTES.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
.- ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.016.679, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 06-11-1985, oficio: ESTUDIANTE DE DERECHO, dirección en donde vive alquilado: Urbanización La Pedrera, Sector Las Brisas, calle 01, casa S/N, Maracay, Estado Aragua,
.-REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.254, mayor de edad, de 70 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-45, oficio: DOCENTE, dirección: AV. Aragua, edificio Turismo, Piso 03. Apartamento 3-6, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243-236-5497.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2015, siendo las 5:46 p.m., se constituye este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada por el Secretario ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 17.016.679, la cual se encuentra requerido por este Tribunal, según orden de aprehensión N°: 2CO-05-2015, de fecha 23 de marzo de 2015., el cual fue declinado a este Tribunal por el Tribunal segundo de Control del Estado Aragua, según Oficio 2394-2015, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Asdrúbal Eduardo Castillo González. (17) folios. Se deja constancia que por instrucciones de la Jueza se notificara a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el cual se encuentra presente en esta sede Judicial, a los fines de la Celebración del presente Acto.
Seguidamente la Jueza instruye a verificar la presencia de las partes que se encuentran la sala. Se deja constancia la comparecencia de la ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 17.016.679, previo traslado por el la Policía Estadal del Estado Aragua. Se deja constancia la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, el cual fue notificado por el Alguacilazgo. Se deja constancia de la presencia de la victima FRANK ALEXANDER GARCIA QUINTERO. Se deja constancia que la ciudadana imputada REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO, acudió a esta Audiencia debido a que es progenitora del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, si tiene defensa privada y si no lo tiene el Estado le Designara un Defensor Público, manifestando el mismo que SI que su Defensores Privados son los Abogados ANGEL GARCIA Y INGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, a los fines de que ejerzan mi defensa. Se deja constancia que el Acta de Juramentación se hará por Acto Separado.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien manifiesta que se comunico con la victima vía telefónica y la cual se encuentra en esta sala, y ratificó en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, haciendo un recuento de todos los hechos a su juicio autorizan su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de FRANK ALEXANDER GARCIA QUINTERO, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primer llamarse ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.016.679, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 06-11-1985, oficio: ESTUDIANTE DE DERECHO, dirección en donde vive alquilado: Urbanización La Pedrera, Sector Las Brisas, calle 01, casa S/N, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: No posee. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR: “yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y ofrezco cancelarle veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) por el daño causado.
Seguidamente se identifico al segundo de los imputados quien dijo llamarse REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.434.254, mayor de edad, de 70 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-45, oficio: DOCENTE, dirección: AV. Aragua, edificio Turismo, Piso 03. Apartamento 3-6, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243-236-5497. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR: “yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y ofrezco cancelarle veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) por el daño causado.
Seguidamente a continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GARCIA quien expone: “Vista que están aquí las partes presente mis defendidos quieren llegar en este Acto a un acuerdo reparatorio por el daño causado a la victima, igualmente solicito que se sirva dejara sin efecto la Orden de Aprehensión, y se nombre como correo especial a la ciudadana NARDY YEMIR CASTILLO GONZALEZ, a los fines de que lleve los Oficios a la Consultoría Jurídica del CICPC Caracas”.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima FRANK ALEXANDER GARCIA QUINTERO, quien manifiesta que esta de acuerdo el monto ofrecido por cada uno de los imputados. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBALEDUARDO CASTILLO GONZALEZ quienes manifestaron cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y cancelamos en este acto el monto ofrecido para resarcir el daño causado.
Seguidamente se le concede la palabra a ala victima el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, y expone que recibe conforme de parte los imputados la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos en efectivo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON Decretar PRIMERO: Se Homologa el acuerdo reparatorio por plazo celebrado entre los ciudadanos REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ y el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCIA QUINTERO en esta misma fecha en esta Sala, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual debe ser completamente cancelado por la imputada antes citada, conforme a los artículos 41 y 42 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ. TERCERO: Cesan todas las medidas de coercion personal que recaen sobre los ciudadanos REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ. CUARTO: Se decreta la extinción penal de conformidad con el Artículo 49 ordinal 6 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Consultaría Jurídica del CICPC caracas a los Fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de los ciudadanos REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ. Juraméntese por Acta separada a la ciudadana NARDY YEMIR CASTILLO GONZALEZ, como correo especial. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se realizó conforme a la ley.
El Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con vanas víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, sí se trata “ de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sobre la normativa legal antes citada se deja constancia que el presente asunto penal se inicia en ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 19-07-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por el ciudadano FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de la cual se extrae:
“…Resulta que el día de hoy, realice una transferencia por la cantidad de catorce mil bolívares al número de cuenta 01020215910009233153, asociada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de Reina Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.434.254, por la compra de un teléfono celular el cual me sería entregado el día de hoy y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta. Es todo…”.
Como quedara plasmado, observa esta Juzgadora que los hechos ocurridos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
En el presente caso, se realizó un ofrecimiento por parte de los acusados de autos en los siguientes términos: “…REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, quienes manifiestan por separado su voluntad, libre de coacción y ofrecieron el pago correspondiente, así mismo ofrecen simbólicamente sus disculpas al ciudadano: FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, en su condición de victima.
En tal sentido, la víctima ciudadano: FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO citado expuso: “…estar de acuerdo en celebrar acuerdo reparatorio con los ciudadanos REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, estimando los daños que le fueron ocasionados y posteriormente aceptando la cantidad de dinero ofertada por los mismos es decir, ambas partes, llegaron voluntariamente a un acuerdo por los daño causados, motivos suficientes para que este Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS y de total cumplimiento en la audiencia. Y así se decide.-
En tal sentido, prevén los artículos 41, 49 numeral 6º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el...”
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo prevé la ley, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LOS CIUDADANOS: REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y el ciudadano: FRANK ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, en su condición de victima por cumplimiento total de dicho acuerdo, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ (Antes identificados) de conformidad con lo previsto en los artículo 41, 49 numeral 6° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, para lo cual se le libra boleta de excarcelación, toda vez que dicho ciudadano, se encontraba privado de Libertad, en cuanto a la ciudadana: REINA FELICITA GONZALEZ DE CASTILLO , la misma se encuentra en libertad toda vez que en fecha 19 de Noviembre del presente año, este Tribunal le decretó Medidas Cautelares establecida en el articulo 242.3, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal. En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos por esta causa penal. CUARTO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre los imputados de autos. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0220150000686
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