REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003523
ASUNTO : IP01-P-2015-003523



AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 10 de Diciembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala Emil Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIEGUEROA del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA previo traslado por parte del Órgano Aprehensor, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Miguel Sierra Defensor Público 10° del Ministerio Público. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Kristina Fiegueroa, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de ELMES REYES, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente en este acto consigno actuaciones complementarias de catorce folios útiles. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.769.861, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1990, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 11, casa 04, sector 04, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, , quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR” . Acto seguido toma la palabra el Defensor Público Abg. Miguel Sierra, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, realizadas en procedimiento de la Población de Zambrano, las actas policiales indican que habían dos personas que ingresaron a una vivienda con armas, en la actas se evidencia que la persona aprehendida, que es mi defendido, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y visto que mi defendido me participo que no es de ese sector y como la comunidad no lo conocía lo aprehendieron, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, igualmente Solicito copias certificadas del Auto Motivado, del presente Asunto Penal” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.769.861, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Policía del estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. QUINTO: Líbrese oficio a los Tribunal Primero de control informándole de los aquí decidido debido a que en ese Despacho Judicial cursa causa seguid en contra del Imputado de Autos en el Asunto Penal: IP01P2013006757. Líbrese oficio a los Tribunal Quinto de control informándole de los aquí decidido debido a que en ese Despacho Judicial cursa causa seguid en contra del Imputado de Autos en el Asunto Penal: IP01P2014001082. Líbrese oficio a los Tribunal Primero de Ejecución informándole de los aquí decidido debido a que en ese Despacho Judicial cursa causa seguid en contra del Imputado de Autos en el Asunto Penal: IJ01P2012000032. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias certificadas del Auto Motivado solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:48 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de la Denuncia interpuesta por la Víctima ELMES REYES, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA , son los siguientes: ” el día de hoy martes 08/12/2015, a eso de las 08:30 de la noche, llegando a mi residencia en mi vehículo silverado ubicada en Zambrano en Alonsico cuando de repente mi hija abre la puerta observo que dos sujetos violentan la puerta y se meten en mi casa tomando como rehén a mi esposa Yamileht chirinos y a mi hija Elmilet Reyes y manifestaban que no hiciera nada sino iban a matar a mi esposa y a mi hija trate de pedir ayuda a los vecinos pidió ayuda y en eso llego la comunidad y ellos lograron escaparse por la puerta trasera de mi residencia y posteriormente la comunidad rodio ó uno de ellos que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y una gorra de color gris ya que el otro el cual vestía camisa blanca y con, pantalón Jean logro escapar y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados y la patrulla dando captura a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: en Zambrano sector Alonsico eso fue el día de hoy 08/12/2015 a las 08:30 de la noche, aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoces de trato vista o comunicación a los ciudadanos que llegaron en tu residencia? CONTESTO: no, es la primera vez que los veo por allí PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que Tipo de arma logro visualizarle a estos sujetos? CONTESTO: no les vi arma, (solamente ellos me apuntaban y me manifestaban que si hacia algo ellos mataban a mi esposa y a mi hija PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que le manifestaron estos sujetos al momento que llegan en tu residencia? CONTESTO: solamente me apuntaban y me manifestaba que mi hiciera nada porque sino mataban a mi esposa y mi hija PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características de los sujetos? CONTESTO: logre ver que eran morenos flacos y uno era de barbas y el otro vestía una camisa blanca y Jean PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, te agredieron físicamente a ti o algún familiar estos sujetos? CONTLSIQ: no, físicamente no la agredieron, ellos agredieron verbalmente a mi esposa y a mi ha y con amenazas las apuntaban con un chopo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como lograste avisar a tus vecinos CONTESTO: logre gritar y como me encontraba dentro de mi carro toque varias veces cornetas y asi se percataron los vecinos y salieron: ¿Diga usted la persona declarante, cuantas personas estaban detrás de estos sujetos? CONTESTO: la comunidad alrededor de 50 personas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, estos sujetos se llevaron algo de su residencia CONTESTO: no, porque me dio tiempo de pedir ayuda PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de amenazas recibiste por parte de sujetos CONTESTO: el que vestía camisa blanca con un Jean me manifestaba que no hiciera nada sino mataba a mi esposa y a mi hija y el otro apuntaba a mi esposa y a mí hija PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes lograron capturar a los sujetos CONTESTO: solamente agarrón a uno el que vestía un pantalón Jean con camisa amarilla de rayas marrones y una gorra de color gris por que el otro logro escapar PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? NO es todo..(…)”

Se desprende de la Denuncia interpuesta por la Víctima ELMILET REYES, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, son los siguientes:” el día de hoy martes 08/12/2015, a lasa eso de las 08:30 de la noche; me encontraba en mi residencia ubicada en Zambrano en Alonsico cuando llago mi papa Elmes reyes toca corneta salgo abrir la puerta de pronto estaban dos sujetos los cuales empujaron la puerta y me encañaron a mí y salió mi mamá Yamileht chirinos y le dijeron que se callara y que buscáramos la plata y los teléfonos por que tenían a mi papa y si no entregábamos esas cosas nos iban a matar mi papa pidió ayuda y llego la comunidad y ellos lograron escaparse por la puerta trasera y posteriormente la comunidad lo rodio y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados al lugar dando capturo a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTQ: en Zambrano sector Alonsico eso fue el día de hoy 08/12/2015 a las 08:30 de la noche,- aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoces de trato vista o comunicación al ciudadano los ciudadanos que llegaron en tu residencia? CONTESTO: no, era la primera vez que los veía PREGUNTA: ¿Diga usted la persona ‘declarante, que tipo de .armas Logro visualizarle a estos sujetos? CONTESTO: solamente uno tenía como un chopo y el otro estaba agarrando la puerta PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que te manifestaron estos sujetos al momento que llegan en tu residencia? CONTESTO: Me pedían teléfono y dinero y me apuntaban PREGUNTA:¿Diga usted la persona declarante, características de los sujetos? CONTESTO: moreno flaco con barba y vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y una gorra de color gris y el otro camisa blanca y con un Jean PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, te agredieron físicamente o ti o algún familiar estos sujetos? CONTESTO: físicamente no me agredieron, pero si verbalmente y emocionalmente ya que me apuntaba y me pedía dinero y teléfono PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, cuantos personas estaban detrás de estos sujetos? CONTESTO: la comunidad alrededor de 60 personas PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, estos sujetos se llevaron algo de su residencia CONTESTO: no, porque no lograron nada ya que mi papa logro avisar a ¡a comunidad y así evitamos algún robo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, que tipo de amenazas recibiste por parte de estos sujetos CONTESTO: el que vestía pantalón Jean una camisa amarilla con rayas marrones y una gorra de color gris me amenazaba me apuntaba pidiéndome dinero y teléfonos y el otro camisa blanca con un jean estaba sosteniendo la puerta y le habla a mi papa diciendo que no hiciera nada sino nos iban a matar a mi y a mi mamá PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, quienes lograron capturar a los sujetos CONTESTO: solamente agarrón a uno el que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y una gorra de color gris porque el otro logro escapar PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente declaración? No. Eso es todo.

Se desprende de la Denuncia interpuesta por la Víctima: YAMILETH CHIRINOS, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, son los siguientes:” bueno lo que paso fue que hoy martes, 08/12/2015 como a eso de las 08:30 de la noche en mi casa ubicada en Zambrano, sector Alonsito. calle principal, casa sin número cuando de repente siento que llega mi esposo en la camioneta y toca corneta, mi hija que estaba conmigo de nombre ELMILET REYES, cuando de repente entran dos tipos y una nos apunta con un chopo o escopeta y el otro se quedo en la puerta mientras el que estaba apuntándonos me decía que le entregara la plata porque si no mataba a mi esposo y a mi sobrina que estaban dentro de la camioneta, pero era mentira a lo que mi esposo se percata sale a pedir ayuda a los vecinos estos llegan y los tipos salen corriendo por la puerta de atrás y tos vecinos los persiguen y logran darle alcance a uno de ellos pero el otro pudo escaparse, luego llamarnos al número del cuadrante el cual acuden rápidamente y se lo llevan detenido y es donde nos dirigimos a colocar la denuncia, es todo . TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted? lugar, hora, y fechas de los hechos que nara? CONTESTO: eso fue hoy martes 08/1 2/201 5, como a las 08:30 de la noche, en Zambrano, sector Alonsito casa sin número. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, conoce usted los sujetos que ingresaron a su vivienda?. CONTESTO: no, es primera vez que los vemos. PREGUNTA: ¿Diga usted,? la persona declarante es primera vez que es victima de un robo en su vivienda? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted? la persona declarante, Puede describir los objetos que le sustrajeron de su vivienda?CONTESTO: no lograron sustraer nada porque mi esposo pudo avisarle a tiempo a los vecinos y los tipos se dieron a la fuga sin nada. PREGUNTA: ¿Diga usted? quien mas se encontraba con usted en su casa para el momento del hecho? CONTESTO: estaba mi hija EMILETH REYES y yo solamente porque mi esposo venia llegando. PREGUNTA: ¿Diga usted,? cuantas personas ingresaron a su vivienda? CONTESTO: dos tipos. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: uno de ellos era de de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, usaba chivita, vestía suéter de rayas de color amarilla con marrón, un pantalón jeans, una gorra de color gris y era quien andaba armado con un chopo y amenazaba con matarnos, el otro no lo vi bien porque se quedó en la puerta vestía una camisa blanca, pantalón jeans, este era quien se quedo en la puerta a cuidar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por parte de estos ciudadano que hace mención en la siguiente denuncia?.CONTESTO: no, el solo, me apuntaba con el arma de fuego que cargaba. PREGUNTA: ¿diga declarante, desea agregar algo mas a la siguiente denuncia si que a ese hombre lo metan preso.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, pues se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA que: “(…)Aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 08 de año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas F-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ, al suscrito, como auxiliar OFICIAL AGREGADO. JHOAN MEDINA momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que en Sector Alonsito de la Población de Zambrano de la comunidad había detenido a un ciudadano que presuntamente cometió delictivo y que pretendían linchar al sujeto, recabada la información nos trasladamos al referido lugar en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-480, conducida por el OFICIAL JEFE. VÍCTOR GUTIÉRREZ, M-456 conducida por el OFICIAL AGREGADO. ISAAC QUINTERO, como auxiliar la OFICIAL. NORISBEL GÓMEZ, M-460 conducida por el OFICIAL JESU CURIEL como auxiliar el OFICIAL. DEIVIS PINTO, al llegar al referido sector ubicamos una vivienda donde se encontraba una aglomeración de personas enardecidas me entrevisto con el propietario del inmueble: ELMES REYES, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio) informando que dos personas ingresaron a su vivienda y lograron la captura de uno de ellos mientras que el segundo logro huir del lugar seguidamente, la comunidad me hace entrega de un ciudadano de tez morena, contextura delgada de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color gris, franela a raya de color amarillo y marrón, pantalón blue jeans, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL DEIVIS PINTO le realizo un registro corporal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: MOISES ALEJANDRO AMAYA BOMIA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/90, titular de la cedula de identidad Nro. 18.769.86!, Estado civil soltero, profesión u oficio no definida natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, cal] 07, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien al ser verificad por el sistema SIIPOL, PRESENTA DOS (02) ANTECEDENTES, 1RO. PDI 2032896, DE FECHA 04/06/2011, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO 2DO PD1-2205315, DE FECHA 03/02/2014, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: seguidamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal’ 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada al aprehendido en primera instancia hasta el Centro Asistencial de la Urbanización las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar e! detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; seguidamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se presentan los testigos: YAMILETH CHIRINOS, ELMILET REYES, ELIEZER BARRERA, YAJAIRA CHIRINOS, venezolanos mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. EINIER BEEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del CICPC- Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo
Por otra parte, abundando sobre el hecho, también tenemos la entrevista de fecha 08/12/2015, rendida por el ciudadano ELIECER BARRERA, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 7 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente:
: “(…) bueno lo que paso fue que hoy martes 08/12/2015 a eso de las 08:00 de la noche mi hermana me dice que el señor HERMES REYES la acaba de llamar diciéndole que en su casa estaban dos tipo dentro de su casa robando es donde nos conformamos varios vecinos y nos trasladamos a la casa y es cuando llegamos a la casa y ya los tipos se habían dado a la fuga por la parte trasera hacia el monte es entonces donde decidimos formar varios grupos para buscarlos al poco tiempo logramos visualizar a uno de ellos y le dimos captura y el otro se nos dio a la fuga, uno de los vecinos llama a la unidad del cuadrante el cual llega en poco tiempo y le hacemos entrega del ladrón y nos dirigimos a la comandancia a formular la denuncia, es todo. (…)”
Por otra parte también tenemos la entrevista de fecha 08/12/2015, rendida por la ciudadana YAJAIRA CHIRINOS, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 8 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente:
: “(…) el día de hoy martes 08/12/2015, a eso de las 08:30 de la noche, me percato que en la residencia del vecino Elmes Reyes ubicada en Zambrano en Alonsico cuando estaba solicitando ayuda de los vecinos en vista que se encontraban dos sujetos dentro de su residencia con actitud de robarlo salió toda comunidad en apoyó dando con el paradero con uno de los sujetos que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y el otro sujeto que vestía camisa blanca y con pantalón Jean logro escaparse y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados y la patrulla dando captura a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran tanto las victimas ELMES REYES, EMILET REYES Y YAMILETH CHIRINOS, asi como la testigos ELIEZER BARRERA Y YAJAIRA CHIRINOS, detención que se produjo cuando la comunidad logra capturar al ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, luego de haber cometido el hecho, y posteriormente es entregado a los funcionarios policiales, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de las denuncia rendida por las víctimas ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS y las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos :ELIEZER BARRERA Y YAJARIA CHIRINOS
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Delito este que considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 08.12.2015 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila el delito de mayor entidad entre los diez a diecisiete años, aunado a la concurrencia del segundo delito, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2015, inserta al folio 9 y 10 y sus respectivos vueltos, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del ciudadano. MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, que: “(…)“(…)Aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 08 de año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas F-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ, al suscrito, como auxiliar OFICIAL AGREGADO. JHOAN MEDINA momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que en Sector Alonsito de la Población de Zambrano de la comunidad había detenido a un ciudadano que presuntamente cometió delictivo y que pretendían linchar al sujeto, recabada la información nos trasladamos al referido lugar en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-480, conducida por el OFICIAL JEFE. VÍCTOR GUTIÉRREZ, M-456 conducida por el OFICIAL AGREGADO. ISAAC QUINTERO, como auxiliar la OFICIAL. NORISBEL GÓMEZ, M-460 conducida por el OFICIAL JESU CURIEL como auxiliar el OFICIAL. DEIVIS PINTO, al llegar al referido sector ubicamos una vivienda donde se encontraba una aglomeración de personas enardecidas me entrevisto con el propietario del inmueble: ELMES REYES, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio) informando que dos personas ingresaron a su vivienda y lograron la captura de uno de ellos mientras que el segundo logro huir del lugar seguidamente, la comunidad me hace entrega de un ciudadano de tez morena, contextura delgada de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color gris, franela a raya de color amarillo y marrón, pantalón blue jeans, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL DEIVIS PINTO le realizo un registro corporal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: MOISES ALEJANDRO AMAYA BOMIA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/90, titular de la cedula de identidad Nro. 18.769.86!, Estado civil soltero, profesión u oficio no definida natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, cal] 07, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien al ser verificad por el sistema SIIPOL, PRESENTA DOS (02) ANTECEDENTES, 1RO. PDI 2032896, DE FECHA 04/06/2011, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO 2DO PD1-2205315, DE FECHA 03/02/2014, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: seguidamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal’ 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada al aprehendido en primera instancia hasta el Centro Asistencial de la Urbanización las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar e! detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; seguidamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se presentan los testigos: YAMILETH CHIRINOS, ELMILET REYES, ELIEZER BARRERA, YAJAIRA CHIRINOS, venezolanos mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. EINIER BEEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del CICPC- Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo


2.- DENUNCIA interpuesta por la Víctima ELMES REYES, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA , son los siguientes: ” el día de hoy martes 08/12/2015, a eso de las 08:30 de la noche, llegando a mi residencia en mi vehículo silverado ubicada en Zambrano en Alonsico cuando de repente mi hija abre la puerta observo que dos sujetos violentan la puerta y se meten en mi casa tomando como rehén a mi esposa Yamileht chirinos y a mi hija Elmilet Reyes y manifestaban que no hiciera nada sino iban a matar a mi esposa y a mi hija trate de pedir ayuda a los vecinos pidió ayuda y en eso llego la comunidad y ellos lograron escaparse por la puerta trasera de mi residencia y posteriormente la comunidad rodio ó uno de ellos que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y una gorra de color gris ya que el otro el cual vestía camisa blanca y con, pantalón Jean logro escapar y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados y la patrulla dando captura a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo. (…)”

3.- Denuncia interpuesta por la Víctima: YAMILETH CHIRINOS, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, son los siguientes:” bueno lo que paso fue que hoy martes, 08/12/2015 como a eso de las 08:30 de la noche en mi casa ubicada en Zambrano, sector Alonsito. calle principal, casa sin número cuando de repente siento que llega mi esposo en la camioneta y toca corneta, mi hija que estaba conmigo de nombre ELMILET REYES, cuando de repente entran dos tipos y una nos apunta con un chopo o escopeta y el otro se quedo en la puerta mientras el que estaba apuntándonos me decía que le entregara la plata porque si no mataba a mi esposo y a mi sobrina que estaban dentro de la camioneta, pero era mentira a lo que mi esposo se percata sale a pedir ayuda a los vecinos estos llegan y los tipos salen corriendo por la puerta de atrás y tos vecinos los persiguen y logran darle alcance a uno de ellos pero el otro pudo escaparse, luego llamarnos al número del cuadrante el cual acuden rápidamente y se lo llevan detenido y es donde nos dirigimos a colocar la denuncia, es todo .
4.- Denuncia interpuesta por la Víctima ELMILET REYES, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, son los siguientes:” el día de hoy martes 08/12/2015, a lasa eso de las 08:30 de la noche; me encontraba en mi residencia ubicada en Zambrano en Alonsico cuando llago mi papa Elmes reyes toca corneta salgo abrir la puerta de pronto estaban dos sujetos los cuales empujaron la puerta y me encañaron a mí y salió mi mamá Yamileht chirinos y le dijeron que se callara y que buscáramos la plata y los teléfonos por que tenían a mi papa y si no entregábamos esas cosas nos iban a matar mi papa pidió ayuda y llego la comunidad y ellos lograron escaparse por la puerta trasera y posteriormente la comunidad lo rodio y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados al lugar dando capturo a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo.

5.- ENTREVISTA de fecha 08/12/2015, rendida por el ciudadano: ELIECER BARRERA, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 7 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente: “(…) bueno lo que paso fue que hoy martes 08/12/2015 a eso de las 08:00 de la noche mi hermana me dice que el señor HERMES REYES la acaba de llamar diciéndole que en su casa estaban dos tipo dentro de su casa robando es donde nos conformamos varios vecinos y nos trasladamos a la casa y es cuando llegamos a la casa y ya los tipos se habían dado a la fuga por la parte trasera hacia el monte es entonces donde decidimos formar varios grupos para buscarlos al poco tiempo logramos visualizar a uno de ellos y le dimos captura y el otro se nos dio a la fuga, uno de los vecinos llama a la unidad del cuadrante el cual llega en poco tiempo y le hacemos entrega del ladrón y nos dirigimos a la comandancia a formular la denuncia, es todo. (…)”
6.- ENTREVISTA de fecha 08/12/2015, rendida por la ciudadana: YAJAIRA CHIRINOS, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 8 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente:: “(…) el día de hoy martes 08/12/2015, a eso de las 08:30 de la noche, me percato que en la residencia del vecino Elmes Reyes ubicada en Zambrano en Alonsico cuando estaba solicitando ayuda de los vecinos en vista que se encontraban dos sujetos dentro de su residencia con actitud de robarlo salió toda comunidad en apoyó dando con el paradero con uno de los sujetos que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y el otro sujeto que vestía camisa blanca y con pantalón Jean logro escaparse y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados y la patrulla dando captura a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo.

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima y testigo presénciales del mismo, donde resultó detenido el imputado de autos, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2015, mediante la cual dejan constancia de las formalidades del traslado del imputado así como de las evidencias incautadas, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su reseña así como verificar los posibles registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran tener el mismos arrojando que tiene dos registros policiales, según expedientes números K-11-0217-00755, DE FECHA 04/06/2011, por el delito de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, ante esta sub delegación y K-14-0217-00243 DE FECHA 04/0272014 POR EL DELITO DE PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, por ante esta Sub Delegación
Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con el mismo se verifica la formalidad del procedimiento, así como también los registros policiales que pudieran presentar el aprehendido, resultando tener conducta pre delictual.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 09/12/2015, realizada en el sitio del suceso, del asunto que nos ocupa; Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características físicas del referido lugar.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que las victima presenciales del hecho son conteste en su declaración, las cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traducen en un peligro, pues tanto las victimas ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS, señalan que el ciudadano cargaba una arma de fuego.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones hechas se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS.-


3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad del procedimiento y por consiguiente la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, aunado al hecho que imputado tiene conducta pre delictual por el mismo delito, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa publica cuando señala” (…)esta defensa publica solicita una medida menos gravosa (…). Y así se decide.-

Es así como considera, quien aquí decide, oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)


Finalmente, se ordena seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.769.861, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1990, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 11, casa 04, sector 04, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa imposición de una medida menos gravosa de sus defendido. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintidos (22) días del mes de Diciembre de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ


ASUNTO: IP01-P-2015-003523
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000688