REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002646
ASUNTO : IP01-P-2015-002646


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LAS PARTES Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Observa esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Noviembre del año 2015, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en dicha Audiencia Oral, previo abocamiento por parte de la jueza suplente Abg. Cecilia Perozo, encontrándose presentes las partes, los acusados y las victimas, quienes estando de acuerdo se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acuerdo Reparatorio convenido en audiencia preliminar con ocasión a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LAS PARTES.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

.- CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.197.876, fecha de nacimiento 01/03/1997, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE MEDICIA, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa N° S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0424-685-7881.
.- JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.352.077, fecha de nacimiento 13/01/1996, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE CIENCIAS POLICIALES, residenciado en EL sector carrizalito, calle 03, casa Nº 05, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0412-077-3925.

.- LUIS EDUARDO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 5296121, fecha de nacimiento 19/10/1959, de profesión u oficio Ingenirero Civil, residenciado en la Urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, segunda etapa casa N° 20, Estado Falcón, teléfono 0414-6823070.

.- MILAGROS DEL VALLE BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.924.765, fecha de nacimiento 09/07/1964, de profesión u oficio Aseadora, residenciada en el Sector Carrizalito calle 03, casa Nº 05, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0414-6823070

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, doce (12) de noviembre de 2015, siendo las 3:00 de la tarde en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORRELABA, y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2015-002646, instruida en contra de los imputados MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, por el delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
Se le da inicio al acto, se anuncia en Sala la presencia de la ciudadana Jueza e instruye al Secretario que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO, no fueron traslado del CICPC Subdelegación Coro. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, en representación del ciudadano CARLOS SAMUEL ROMERO. Se deja constancia de la incomparecencia del Abg. Ramón Loaiza, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS SAMUEL ROMERO. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. Ángel Coromoto García en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS y JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados Abogados Víctor Graterol y Enrique González en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la victima BEATRIZ COROMOTO OLIVEROS CUENCA. Se deja constancia de la presencia del Abogado Diego Flores en su condición de representante de la victima JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JOSE FRANCISCO ESTEBAN MARRERO y ZARI DANIEL JAEN OLIVARES. Se deja constancia le realización de la presente Audiencia Prelimar con el acuerdo previo de de la victimas, las cuales no se oponen a la realización de la misma.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, por el delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero dijo llamarse CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 26.197.876, fecha de nacimiento 01/03/1997, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE MEDICIA, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa N° S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0424-685-7881.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, “yo deseo reparar el daño causa y ofrezco cancelar en esta sala de audiencia a través de un instrumento bancario Cheque de Gerencia por la cantidad ya mencionada y con respecto a las Victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES la cantidad de un millón de bolívares fuertes que es la cuota parte que corresponde de mi representado, un instrumento bancario Cheque de Gerencia por la cantidad ya mencionada”. El segundo dijo llamarse como JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.352.077, fecha de nacimiento 13/01/1996, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE CIENCIAS POLICIALES, residenciado en EL sector carrizalito, calle 03, casa N° 05, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0412-077-3925. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, “yo deseo reparar el daño causado y disculapas a las Victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES”.
El tercero dijo llamarse como LUIS EDUARDO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 5296121, fecha de nacimiento 19/10/1959, de profesión u oficio Ingenirero Civil, residenciado en la Urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, segunda etapa casa N° 20, Estado Falcón, teléfono 0414-6823070. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, “yo deseo reparar el daño causado a las Victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES, y ofrezco cancelarle la cantidad de un millón ocho mil bolívares”.

Seguidamente se identifica el cuarto imputado quien dijo llamarse MILAGROS DEL VALLE BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.924.765, fecha de nacimiento 09/07/1964, de profesión u oficio Aseadora, residenciado en la Sector Carrizalito calle 03, casa N° 05, Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0414-6823070. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, “yo deseo reparar el daño causado a las Victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES, y ofrezco cancelarle la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil bolívares”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIANGELICA FORNERINO quien expuso escuchada el ofrecimiento ofertado por mi representado solicito se proceda a efectuar el Acuerdo Reparatorio a plazo de conformidad con el Articulo 41 y 42 del Código orgánico Procesal penal, y consigno en este Acto copias de cheques emitidos a las victimas que se detallan de la siguiente manera: 1) Copia de CHEQUE DE GERENCIA N° 55046450, de la Cuenta N° 0105-0104-10-2104046450, de fecha 28 de octubre de 2015, emitido al ciudadano Diego Alejandro Flores Navas, representante de la victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES y 2) Copia de CHEQUE DE GERENCIA N° 39046424, de la Cuenta N° 0105-0104-10-2104046464, de fecha 09 de Noviembre de 2015, emitido a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO OLIVERO. Igualmente ratifico escrito de solicitud consignado en fecha 12/11/2015, mediante cual solicito la entrega de cinto treinta mil bolívares fuertes, propiedad de la ciudadana VERUZHKA DEISERIO YASSIR, cedula de identidad N° 15.562.036, los cuales fueron entregados en la sede del CICPC en fecha 25/09/2015, como consta en acta de entrevista que se encuentra inserta en el folio 20 del expediente y cadena de custodia que se encuentra inserta en el folio treinta y seis y asimismo solicito en representación del ciudadano Carlos Romero Desiderio, la entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, que le fueron incautados al momento de su aprehensión y los cuales son de su propiedad, tal como constan en Acta de investigación penal de fecha 25/09/2015, que corre inserta en los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y cadena de custodia inserta en el folio 36, y solicito que se libren los Oficios al CICPC Coro.

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Víctor Graterol en representación del ciudadano Luis Leon, visto lo ante expuesto por mi representado consigno en este acto copia de Cheque N° 106005451, de la Cuenta N° 0191-0122-35-2100004795, del ciudadano León medina Luís Eduardo, por un monto de un millon ocho mil bolívares exactos, emitido al ciudadano Diego Alejandro Flores Navas, representante de la victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES, asimismo en razón del referido ofrecimiento que una vez sea aceptado por la victima y homologado por el Tribunal el presente acuerdo reparatorio solicito se deja sin efecto el aseguramiento de las cuentas bancarias Inversiones Luís León de la entidad bancaria Banesco, la cual fue congelada en el Audiencia de Presentación que dio origen a la medida de coerción de mi defendido. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Ángel García en representación de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS y JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO, visto lo ante expuesto por mi representado consigno en este acto copia de Cheque N° 37177538, de la Cuenta N° 0134-0409-78-4091042927, del ciudadano MILAGROS DEL VALLE BUSTILLO, por un monto de un SESICIENTOS SESENTA Y DOS MIL bolívares exactos, emitido al ciudadano Diego Alejandro Flores Navas, representante de la victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES, solicito copias del presente Asunto Penal. Seguidamente se le concede la palabra a ciudadana Beatriz Oliveros quien manifiesta estar de acuerdo con la cantidad ofertada por el ciudadano Carlos Samuel Romero, y doy fe en este acto que e recibido un cheque por esa cantidad de novecientos noventa mil bolívares en un Cheque de Gerencia”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abg. Diego Flores en representación de la victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES y expone estoy de acuerdo lo ofrecido por los ciudadanos Carlos Romero, Luis Leon y Milagros del valle Bustillo, y dejo constancia que he recibido la cantidad ofertada por dichos ciudadanos en tres instrumentos bancarios Cheque y en cuanto al ciudadano José Gregorio Maldonado acepto las disculpa y su arrepentimiento”.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO, LUIS EDUARDO LEON MEDINA y CARLOS SAMUEL ROMERO quienes manifestaron cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo.

Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, se admiten todas las pruebas promovidas. SEGUNDO: se desestima el delito de Agavillamiento en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO y CARLOS SAMUEL ROMERO TERCERO: una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO, LUIS EDUARDO LEON MEDINA y CARLOS SAMUEL ROMERO del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Se decreta el acuerda el Acuerdo Reparatorio a plazo en los términos planteados conforme con los articulo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y homologa en este acto dicho acuerdo debido a que las victimas manifestaron en esta sala de haber recibido la cantidad ofertada. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto penal de conformidad con el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Cesan todas las medidas de coercion personal que recaen en contra de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO, LUIS EDUARDO LEON MEDINA y CARLOS SAMUEL ROMERO. Líbrese la respectivas Boletas de Libertad. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de la devolución de dinero incautado a la Sra. Veruzhka Desiderio Yassir y al ciudadano Carlos Samuel Bustillo. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se realizó conforme a la ley.

El Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con vanas víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, sí se trata “ de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sobre la normativa legal antes citada se deja constancia que el presente asunto penal se inicia en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana OLIVEROS COROMO, de fecha 25/09/2015, de la cual se extrae:

“Resulta que desde hace varios días estaba buscando un boleto para viajar al país de Cuba, por tal motivo me contacte con mis amigos de nombre RAMON REYES e INGRID, quienes laboran en una agencia de viajes en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, posteriormente les dije que me consiguieran un boleto para Cuba y me dijeron que no tenían, luego R1MON me sugirió que me contactara con MIGUEL PETRILLI, quien estaba vendiendo boletos para Cuba, a través del FACEBOOK luego que yo me contacte con MIGUEL y me informo que no tenía boletos disponible para ese destino que solo tenía boletos para Argentina, Chile y Ecuador y en vista que una amiga de nombre RAQUEL TORRES necesitaba tres boletos para Argentina yo le comente de dichos boletos y ella le transfirió a la cuenta de INGRID la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000.00bs) para la compra de dichos boletos y a su vez INGRID hizo dos transferencias a la cuenta número 0134040978091042927 del banco Banesco a nombre de la señora MILAGROS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad y- 9.924.765, cuenta que nos suministró el señor MIGUEL, una transferencia por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) y otra por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) y otra transferencia que se realizó de la cuenta de un amigo de nombre JUNIOR GONEZ por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.000 Bs.), para un total de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000 Bs)Luego que se le realizaron las transferencias me contacten con MIGUEL, quien me dijo que me dirigiera para el Sambil de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para hacerme la entrega de los boletos, estando en el Sambil lo llame vía telefónica y hasta la fecha no me ha contestado las llamadas ni los mensajes. Es todo”

Como quedara plasmado, observa esta Juzgadora que los hechos ocurridos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.


En el presente caso, se realizó un ofrecimiento por parte de los acusados de autos en los siguientes términos: “…MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO, LUIS EDUARDO LEON MEDINA y CARLOS SAMUEL ROMERO, quienes manifiestan por separado su voluntad, libre de coacción y ofrecieron el pago correspondiente, así mismo ofrecen simbólicamente sus disculpas a los ciudadanos: Diego Alejandro Flores Navas, representante de la victimas JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas en fecha 26 de octubre de 2015, inserto bajo el numero 27, tomo:183, folios 110 al 113, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria el cual riela a los folios 268 al 271 de la primera pieza del presente asunto. Así como de la ciudadana: ZARY DANIEL JEAN OLIVARES, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas en fecha 04 de noviembre de 2015, inserto bajo el numero 03, tomo: 189, folios del 10 al 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual riela a los folios 66 al 69 de la segunda pieza del presente asunto. y la ciudadana: Beatriz Oliveros, en su condición de victima.

En tal sentido, la víctima ciudadana: Beatriz Oliveros así como el profesional del derecho Abg. Diego Alejandro Flores Navas en su carácter de apoderado de las victimas Ciudadanos : JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO citados expusieron de forma separada: “…estar de acuerdo en celebrar acuerdo reparatorio con los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLO, LUIS EDUARDO LEON MEDINA y CARLOS SAMUEL ROMERO, estimando los daños que le fueron ocasionados y posteriormente aceptando la cantidad de dinero ofertada por los mismos es decir, ambas partes, llegaron voluntariamente a un acuerdo por los daño causados, motivos suficientes para que este Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS POR ELLOS FIJADOS y de total cumplimiento en la audiencia. Y así se decide.-

En tal sentido, prevén los artículos 41, 49 numeral 6º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el...”
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo prevé la ley, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO POR LOS CIUDADANOS: MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, por el delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, y JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y las víctimas ciudadanos: BEATRIZ OLIVEROS, JOSE FRANCESCO ESTEBAN MARRERO Y ZARY DANIEL JEAN OLIVARES (estos dos últimos representadas por el profesional del derecho Abg. Diego Alejandro Flores Navas) por cumplimiento total de dicho acuerdo, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO (Antes identificados) de conformidad con lo previsto en los artículo 41, 49 numeral 6° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO, para lo cual se le libra boleta de excarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Coro, Estado Falcón, toda vez que los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO, se encontraban allí recluidos, así mismo Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, toda vez que los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, se encontraban bajo la medida de Arresto Domiciliario, en consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas a los acusados de autos por esta causa penal. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de la devolución de dinero incautado a la ciudadana Veruzhka Desiderio Yassir y al ciudadano Carlos Samuel Bustillo. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0220150000660.-