REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003336
ASUNTO : IP01-P-2015-003336


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, ELIS GREGORIAS COVIS GAMBOA y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:35 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, ELIS GREGORIAS COVIS GAMBOA y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242.3, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándole de manera separada, si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.668.679 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1989, profesión y/o oficio: CHOFER, residenciado la SECTOR LA TOMA, CASA S/N, CAUJARAO, DIAGONALA A LA IGLESIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0416-262-4570, ELIS JOSE GREGORIO COBIS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.253.578, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1988, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado la BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ROMULO GALLEGO, CASA S/N, CERCA DE LA QUEBRADA DE CHAVEZ, TELEFONO, 0426-660-4610, y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.198.751, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1987, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la AVENIDA SUCRE, CON CALLE EL SOL, BARRIO 28 DE JULIO, CASA NUMERO 15, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON TELEFONO, NO POSEE. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publica ABG. IRENE TREMONT: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, solicito la libertad sin restricción de mi defendidos, debido a que no riela ningún Acta de entrevista que pueda comprometer la responsabilidad penal, quiere decir que no existe ningún testigo presencial, igualmente se observa que no hay denuncia de hurto o robo de dicho material, asimismo no consta Acta que identifique los materiales incautados y si son materiales Estratégicos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en caso contrario que el Tribunal a si decidiere, solcito una Medida menos gravosa que considere el Tribunal. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, ELIS GREGORIAS COVIS GAMBOA y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que los ciudadanos procesados no demostraron en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DEL LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 21-11-2015, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia Municipal de Miranda Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, ELIS GREGORIAS COVIS GAMBOA y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL y de los objetos incautados.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual dejan constancia de su identificación y reseña, así como los registros policiales que presentan los mismos, dejando constancia que el ciudadano ELIS JOSE GREGORIO COBIS GAMBOA, presenta el siguiente registro policial según expediente K-13-0217-01791, de fecha 31/07/2013, por la Sub delegacion de coro, estado falcón.-
3) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados, tales como las cabillas y el vehiculo donde se transportaban las cabillas al cual corre inserta a los folios (10 y 11) de la Causa.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, practicada a las cabillas incautadas.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DEL LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputado de autos ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, ELIS GREGORIAS COVIS GAMBOA y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DEL LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en posesión del cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DEL LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron cada uno por separado, comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 45 días ante el Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa del Acta Policial y del registro de la cadena de custodia de los objetos incautadas en el sitio del suceso, los ciudadanos procesados se encontraban en posesión de los objetos descritos que ellos transportaban consistente en cabillas, situación que merece ser investigada y profundizada a lo largo de la Investigación , de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: BIANKY FELIPE QUERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.668.679 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1989, profesión y/o oficio: CHOFER, residenciado la SECTOR LA TOMA, CASA S/N, CAUJARAO, DIAGONALA A LA IGLESIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0416-262-4570, ELIS JOSE GREGORIO COBIS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.253.578, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1988, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, residenciado la BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ROMULO GALLEGO, CASA S/N, CERCA DE LA QUEBRADA DE CHAVEZ, TELEFONO, 0426-660-4610, y JOSE ANGEL LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.198.751, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1987, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la AVENIDA SUCRE, CON CALLE EL SOL, BARRIO 28 DE JULIO, CASA NUMERO 15, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON TELEFONO, NO POSEE por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DEL LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en presentación cada (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Ofíciese a la Fiscalia 17° del Ministerio Público, a los fines de informarle lo declarado por los imputados en sala con respeto a los funcionarios: Colina Oscar, Gandi Morales, Barroso, Chirinos, adscritos POLIFALCON y remítase copia certificada de la del acta levantada en la Audiencia de presentación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución N° PJ0022015000661