REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-P-2014-002550

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a quien se le asignó el asunto N° IPOI-P-2014-002550, mediante el cual solicita lo siguiente:
“NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a quien se le asignó el asunto N° IPOI-P-2014-002550, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:

En fecha 06-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenados con el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la medida privativa de libertad hasta la presente fecha y visto que del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se realiza una calificación jurídica distinta a la imputada en Audiencia Oral de Presentación, es decir, acusa a nuestro defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en el cual la posible pena a imponer no excede de diez (10) años, evidenciándose así que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a privativa de libertad.
Es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga.
Así mismo solicitamos se provea de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6. 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”...
“DE IGUAL MANERA, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, actualmente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a quien se le asignó el asunto N° IPOI-P-2014-002550, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-09-2015, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en los artículos 406- 2 y 458.
En fecha 23 de septiembre de 20l 5, se efectuó Audiencia Oral de Presentación, en la cual su digno Tribunal decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro o en caso de no ser recibido en el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Coro (POLIFALCÓN), es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y el nuestro defendido sigue recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desobedeciendo así el mandato judicial de su digno Tribunal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente se sirva tramitar nuevamente el traslado de nuestro defendido desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ya que en la sede de dicho centro de detención se encuentra en condiciones infrahumanas poniendo en peligro su vida, por cuanto no es un sitio apto ni cumple con las condiciones mínimas de salubridad e higiene.
En virtud de lo anterior, solicito de su honorable Tribunal se trámite lo conducente; por cuanto establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley establecerá la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier otra forma”.
Petición que se efectúa en atención a los artículos 19, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la vida y la salud como Derechos Humanos Social Fundamental. SOLICITO SE TRAMITE CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 15/10/2014, se DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. Se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, pudiendo mantenerse como sitio de reclusión temporal la Comandancia Policial de Coro hasta tanto se normalice la situación de intervención que presenta la comunidad penitenciaria de coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de el traslado de nuestro defendido desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS HASTA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- Evidentemente en fecha 23 de septiembre de 20l 5, se realizó audiencia de presentación en la cual el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial donde se declaró con lugar la solicitud Fiscal e imponen a los imputados de autos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro o en caso de no ser recibido en el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Coro (POLIFALCÓN).

Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado de la Audiencia Oral de Presentación del imputado JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, se DECLARA CON LUGAR la solicitud en relación al traslado del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, al sitio de reclusión acordado como lo es la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO o en caso de no ser recibido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DE CORO (POLIFALCÓN). Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, a quien se le asignó el asunto N° IPOI-P-2014-002550, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. TRECERO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud en relación al traslado del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, AL SITIO DE RECLUSIÓN ACORDADO POR ESTE TRIBUNAL COMO LO ES LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO o en caso de no ser recibido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DE CORO (POLIFALCÓN). Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000597