REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003527
ASUNTO : IP01-P-2015-003527



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación SOLDADO del Ejercito en Fuerte Tiuna, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 28-07-1995 dirección ubicado en Urbanización Independencia, Etapa 4, calle Rómulo Gallegos, Casa N° 06, cerca del Estadio, Coro Estado Falcón o la Residencia de mi padre Urbanización cruz verde calle 11 con 4 sector 8 casa numero 49, teléfono: 02682531947.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En el día de hoy, 11 de Diciembre de 2015 siendo las 4:16 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por el Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, efectuados por Poli-miranda. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DISLEN RIVAS, en su condición de FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, se deja constancia de la presencia del imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público Auxiliar 1° ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de A.J.S.R. identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización, es todo. Acto seguido la Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación SOLDADO del Ejercito en Fuerte Tiuna, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 28-07-1995 dirección ubicado en Urbanización Independencia, Etapa 4, calle Rómulo Gallegos, Casa N° 06, cerca del Estadio, Coro Estado Falcón o la Residencia de mi padre Urbanización cruz verde calle 11 con 4 sector 8 casa numero 49, teléfono: 02682531947, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES quien expone: “Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía, donde la victima narra, que hubo una persona que lo apunto con un arma, queriéndole despojarla de todos sus objetos personales, evidenciándose en dicha acta, no describe exactamente a mi defendido, inclusive, cuando capturan a mi defendido no le consiguen ningún objeto de interese criminalistico, como son los zapatos que despojaron a la víctima, asimismo en acta se evidencia que no le incautan el fascimil a mi defendido sino que lo encuentran en una zona, en-montada, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, debido a que no hay nada que lo señale como precursor de dicho hecho, solcito copias certificadas del presente Asunto Penal, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, en perjuicio de A.J.S.R. identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la Defensa Pública 1° Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, y se acuerda como SITIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se acuerdan las copias certificadas del expediente solicitadas por la representante Defensa. Líbrese oficio a Poli-miranda a los fines de que traslade al imputado de autos hasta Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13 y luego al SENAMECF a los fines de que le practique evaluación medico forense, y luego a su sitio de Reclusión. Ofíciese a la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13 al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Ofíciese al SAIME a los fines de que practique la cedulación del imputado de autos. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 04:51 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”…-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 09 de Diciembre 20.15. SUSCRITA POR los funcionarios POLICIALES DE POLIMIRANDA, OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES.
“Con esta misma fecha siendo las 10:25 horas de la noche de hoy, miércoles 09 de diciembre del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, coordinador de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia
“siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 09 de diciembre, encontrándome en labores de inteligencia en la unidad P-002 por la avenida Baralt de esta ciudad de coro, en compañía de los OFICIALES (PMM) REYES GEORDY conductor de la unidad OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, visualizamos un ciudadano que se desplaza punto a pie en veloz carrera y nos detenemos para verificar lo sucedido , procedimos a darle la voz de alto y a identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía municipal del municipio miranda, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le hacemos la interrogante del porque corre y el mismo nos indica que un ciudadano lo había despojado de sus zapatos con un arma de fuego y se desplazaba con sentido hacia la sede del circuito judicial penal del estado falcón por un terreno en-montado, es por lo que rápidamente ampliamos un operativo de búsqueda y rastreo por el lugar antes mencionado y a pocos metros logramos visualizar a un ciudadano el cual iba en veloz carrera por lo que procedemos a seguirlo y a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela haciendo el mismo caso omiso y visualizamos que lleva en su poder en la mano derecha un objeto el cual lo lanza al piso y fue a pocos metros que logramos darle alcance y realizar la detención seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo la cronología de los hechos procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda en el lugar donde ocurrieron los hechos para verificar que objeto había lanzado al piso y fue donde el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES visualiza en el piso entre una maleza : UN ARMA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual manera procede amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente procedimos por la premura del caso a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro centro de coordinación, y al llegar a nuestra sede se le se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, quien quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal (Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito WÍLSON JAVIER SANGIOVANNI, DE 20 ANOS DE AD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA AVENIDA CUATRO VEREDA DOS CASA N° 38 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V- 23-680-828 DE FECHA DE NACIMIENTO; 28-07-1995, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio público, a cargo del Abg., MOIRANI ZAVALA, quien informo que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistico y la experticia técnica a la evidencia colectada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenaron se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de cada representación fiscal es todo”...


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO; ANDERSON SANCHEZ, DE FECHA 09/12/2015.





3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FACHA 10/12/2015.

“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: JOHAN 3GOMEZ, adscrito a la Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 774—2015, emanado por la Policía Del Municipio Miranda, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES YCONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective: ALBERT-OLIVEROS, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia el la AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL IPASME, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso. Una vez presentes en la referida dirección, procedió el funcionario Detective: ALBERT OLIVEROS, a practicar la respectiva inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA DE FECHA 10/12/2015.
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la Mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES: YOHAN GOMEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo (le Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA VIA PUBLICA), ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ISPAME, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental calida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur, del tipo avenida, la misma compuesta por material procesado del tipo asfalto, dividida por una estructura elaborada en hormigón rustico denominada comúnmente “isla”, en sus extremos Norte-Sur, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico- dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varias viviendas y locales comerciales de diferentes diseños y colores Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistica que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo Tea mino se Leyó y Estando Conformes Firman”…

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE UNIDAD DE BATIS TICA
“Quien suscribe.’ CHIRINOS CARLOS, Experto en balística designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a la siguiente evidencia: Un (1) Arma Neumática, resguardad con el registro de cadena de custodia N° P-0200-15, Suministradas por Funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, Oficial Ollarves Rennyel Cedula de identidad 19.151.230, y requerida por la citada Sub. Delegación, Según memorando N° 9700- 0217-SDC-4101 de fecha: 10/12/2015, caso relacionado con el oficio de Poli-miranda N°: 775-2015. DESCRIPCIÓN DE LA E VIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un (01) FACSÍMIL, por sus características morfológicas similar a un arma de fuego Tipo PISTOLA, sin maraca aparente, de acabado superficial cromada presenta una pieza que funge como cañón con una longitud de 55 milímetros empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro. Sistema de seguro: Posee un seguro de bloqueo del disparador, el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencio de disparo semiautomático. Conjunto de mira: Alza según fijos. El mismo percuta fulminantes los cuales se introducen en la parte interna de la pieza que actúa corno corredera la cual es elaborada en metal de color negro. Sin serial de orden.- Este Facsímil es de los comúnmente expedidos en el comercio como artículo de juguete. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Facsímil, descrito en el texto de este informe, se constato que el mismo se encuentra en mal estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia debido a que presenta descomposiciones y fractura en todas sus piezas y mecanismos. - CONCLUSIONES: 1.- Se entrega el Facsímil, descrito en el texto de este informe, al funcionario de la Policía Municipal de Miranda, Oficial Ollarves Rennyel Ceda/a de identidad 19.251.230, adscrito en dicho organismo policial para que sea resguardado con el registro de cadena de custodia N: P—020015-15 una vez procesada en este Departamento. –

6. EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN ARMA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO,



Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL APREHENSION DE FECHA 09 de Diciembre 20.15. SUSCRITA POR los funcionarios POLICIALES DE POLIMIRANDA, OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES. Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Con esta misma fecha siendo las 10:25 horas de la noche de hoy, miércoles 09 de diciembre del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL JEFE (PMM) GARCIA LUIS, coordinador de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia “siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 09 de diciembre, encontrándome en labores de inteligencia en la unidad P-002 por la avenida Baralt de esta ciudad de coro, en compañía de los OFICIALES (PMM) REYES GEORDY conductor de la unidad OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, visualizamos un ciudadano que se desplaza punto a pie en veloz carrera y nos detenemos para verificar lo sucedido , procedimos a darle la voz de alto y a identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía municipal del municipio miranda, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le hacemos la interrogante del porque corre y el mismo nos indica que un ciudadano lo había despojado de sus zapatos con un arma de fuego y se desplazaba con sentido hacia la sede del circuito judicial penal del estado falcón por un terreno en-montado, es por lo que rápidamente ampliamos un operativo de búsqueda y rastreo por el lugar antes mencionado y a pocos metros logramos visualizar a un ciudadano el cual iba en veloz carrera por lo que procedemos a seguirlo y a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela haciendo el mismo caso omiso y visualizamos que lleva en su poder en la mano derecha un objeto el cual lo lanza al piso y fue a pocos metros que logramos darle alcance y realizar la detención seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo la cronología de los hechos procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda en el lugar donde ocurrieron los hechos para verificar que objeto había lanzado al piso y fue donde el OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES visualiza en el piso entre una maleza : UN ARMA DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, de igual manera procede amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente procedimos por la premura del caso a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro centro de coordinación, y al llegar a nuestra sede se le se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, quien quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal (Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito WÍLSON JAVIER SANGIOVANNI, DE 20 ANOS DE AD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA AVENIDA CUATRO VEREDA DOS CASA N° 38 DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V- 23-680-828 DE FECHA DE NACIMIENTO; 28-07-1995, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio público, a cargo del Abg., MOIRANI ZAVALA, quien informo que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistico y la experticia técnica a la evidencia colectada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenaron se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de cada representación fiscal.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…Es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, en perjuicio de A.J.S.R. identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la Defensa Pública 1° Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828, y se acuerda como SITIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se acuerdan las copias certificadas del expediente solicitadas por la representante Defensa. Líbrese oficio a Polimiranda a los fines de que traslade al imputado de autos hasta Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13 y luego al SENAMECF a los fines de que le practique evaluación medico forense, y luego a su sitio de Reclusión. Ofíciese a la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13 al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA. Ofíciese al SAIME a los fines de que practique la cedulación del imputado de autos. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS


Resolución Nº: PJ0032015000626