REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004793
ASUNTO : IP01-P-2011-004793
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera (A) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, procediendo en mi carácter del Defensora del ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUERO LUGO, Y DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, a quien se le asignó el asunto N° IP01-P-2011-004793, ante usted respetuosamente ocurro, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera (A) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUERO LUGO, Y DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, a quien se le asignó el asunto N° IP01-P-2011-004793, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Por cuanto mi representado se encuentra sometido a medida de coerción personal consistente en PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es por lo que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha, siendo que se encuentra privado de libertad desde el día 13/06/ 2014.
Ciudadano Juez, siendo que en la presente causa ha concluido el lapso de investigación, prolongándose el proceso por causas o imputables a mi representado sin que se haya efectuado Audiencia Preliminar un lapso razonable; es por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración al Principio del estado de Libertad, le solicito la revisión de la medida judicial de privación de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal establece medidas idóneas, eficaces y proporcionales para la sujeción de mi representado al proceso…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 13/6/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUERO LUGO por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Y PARA DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, por la comisión del delito precalificado como coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera (A) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, procediendo en mi carácter del Defensora del ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUERO LUGO, Y DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PEROZO, a quien se le asignó el asunto N° IP01-P-2011-004793, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000630
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