REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003814
ASUNTO : IP01-P-2014-003814

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera (A) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, procediendo en mi carácter del Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.677326, a quien se le asignó el asunto N° IP01-P-2014-003814, ante usted respetuosamente ocurro, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.677326, actualmente recluido en la Sala de Retención Policial de Coro, ante usted respetuosamente, ocurro para exponer:
Mi defendido fue presentado ante el Tribunal, de guardia en fecha 11/06/2014, decretando este Tribunal Tercero de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.
La Fiscalía. Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de Acusación en fecha 23/07/2014, sin que hasta la presente fecha este Tribunal celebre la Audiencia Preliminar, por 16 que este Tribunal, debe garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral ay 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 250de1 Código Orgánico Procesal Penal, reza:

En tal sentido, ciudadano Juez, por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad, por 9as de CINCO (05) MESES, sin que se realice la Audiencia Preliminar por motivos no atribuibles a mi defendido o a la Defensa, solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control y de sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,8,9: 12, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 23/07/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUERO LUGO por la presunta comisión del delito precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera (A) Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, procediendo en mi carácter del Defensora del ciudadanos MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.677326, a quien se le asignó el asunto N° IP01-P-2014-003814, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000631