REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003170
ASUNTO : IP01-P-2015-003170


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/11/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados RICHARD ANTONIO BUSTILLOS CORDONES Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ SUAREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. RICHARD ANTONIO BUSTILLOS CORDONES venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.519.027, fecha de nacimiento01-10-1979, de 35 años de edad de profesión y oficio Fumigador, residenciado en Sector la Cañada, Calle Georgina con Callejón Uruguay, al lado de la bodega Julia, entrando al Callejón, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-363-4403.
2. MARIANNY MARGARITA SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.128.702, fecha de nacimiento 26-02-80, de 35 años de edad de profesión y oficio del hogar, residenciado en Sector la Cañada, Calle Georgina con Callejón Uruguay, al lado de la bodega Julia, entrando al Callejón, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-363-4403.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados RICHARD ANTONIO BUSTILLOS CORDONES Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ SUAREZ, han podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 05 de Noviembre de 2.015, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comisionados por la superioridad para trasladarme en compañía de los Detectives Jefes EMIRO SANCHEZ, OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZALEZ, Detectives JULIAN RAAS, JOSE DUR)N y ENDERSON GIL, hacia el SECTOR LA CAÑADA, CALLE GEORGINA CON CALLEJON URUGUAY, CASA SIN NUMERO, DE NOMBRE LOS ROSALES DE COLOR AMARILLO CON BLANCO Y CERCA DE MALLA DE CICLON, CON UNA INSCRICION DONDE SE LEE “SE VENDE”, lugar donde reside una ciudadana de nombre MARIANNY SUAREZ y un sujeto apodado EL NEGRO, ya que los mismos aparecen mencionados como investigado en la presente causa, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO número 5CO-35/2015, relacionada con la causa N° IPO1-P-2015-003003, emanado del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: FREDDY GUTIERREZ y JOSE TUAZ, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL), quienes fungirán como testigos de la referida visita domiciliaria, una vez apersonado en el inmueble y luego de varios llamados en la puerta principal del mismo, fuimos recibidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle le motivo de nuestra presencia quedo identificada de la manera siguiente: SUAREZ SUAREZ MARIANNY MARGARITA, Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 26/02/80, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio DEL HOGAR, residenciada en la. presente dirección, titular de la cedula de identidad número, V-25.128.702, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y concubina del sujeto mencionado como “EL NEGRO”, seguidamente se le inquirió sobre la ubicación de su concubino, manifestando que el mismo se encontraba en la residencia, por lo que se le solicito que hiciera acto de presencia ante la comisión, donde luego de una breve espera, salió de una de las habitaciones un ciudadano de tez morena, corte d,e cabello corto de color oscuro, a quien se le solicito los datos filiatorios, manifestando esté ser y llamarse como queda escrito: BUSTILLO CORDONES RICHARD ANTONIO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 01/10/79, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la presente dirección, titular de la cedula de identidad número ‘1-16.519.017. Acto seguido nos permitió libre acceso a la vivienda donde le fue leída la orden de allanamiento en presencia de los testigos. Acto seguido procediendo el funcionario ENDERSON GIL, a realizar el retro del inmueble en presencia de los testigos y la propietaria del mismo, logrando localizar en el segundo cubículo que funge como dormitorio, específicamente en el interior de un cofre madera de color marrón un (1) billete de circulación extranjera de la denominación de cinco (5) (DOLLAR),, dos (02) tarjetas de créditos, una MASTERCARD, perteneciente a la entidad Bancaria BANESCO y otra VISA, perteneciente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, otorgadas a la ciudadana TIRCIA VILLARROEL, víctima de presente causa, dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario ENDERSON GIL, de acuerdo a lo establecido al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dicho funcionario procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma, se le hizo referencia a la propietaria del inmueble y su concubino sobre las evidencia antes descritas, dando respuestas incoherentes y tomando una actitud nerviosa, envista de los antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo levantar el acta de visita domiciliaria, siendo las 05:00 horas de la tarde, la cual fue firmada por los ciudadanos testigos y funcionarios actuantes, culminada la misma procedimos a retirarnos de la precitada dirección, con los ciudadanos testigos, los detenidos y las evidencias incautadas, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente se procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los posibles registros y/b solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, luego de introducir los datos antes mencionados se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombre, apellidos, fecha de nacimientos y números de cedulas de identidad, de igual manera no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, informándole a la superioridad sobre el procedimiento realizado, de igual forma se le informó vía telefónica al abogada MILAGRO FIGUEROA; Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando que los ciudadanos quedaran detenidos en este despacho, a su disposición, y que las actuaciones correspondientes le fueran enviadas a su representación Fiscal a la brevedad del caso anexa a la presente, acta de los derechos de imputados de los detenidos, acta de Inspección técnica y acta de visita domiciliaria. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: BUSTILLOS CORDONES Y MARIANNY MARGARITA SUAREZ SUAREZ, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves. TERCERO: sin lugar lo solicitado por la defensa de la imposición de libertad plena. Se acuerdan las copias a la defensa publica.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Y Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,

MARLIN BARRIENTOS,

Resolución Nº PJ03-2015-000601