REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003355
ASUNTO : IP01-P-2015-003355



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, del ciudadanos ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa).

HECHOS QUE SE IMPUTA
“En Santa Ana de Coro, Veintitrés de Noviembre del Año Dos Mil Quince. En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ERICK FREITES, adscrito a la División de Homicidios Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N K-15-0435-00119, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario ALFREDO NAVAS, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detective Jefes EVARISTO MELENDEZ, RUBEN CABRERA, Detectives Agregados ERICK FREITES, JOSMAR COLINA, DETECTIVES ERCIDES LOW, MIGUEL PIRELA, ARGENIS HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO, a bordo de vehículos particulares, hacia el Sector Terrazas de Tocopero, calle en proyecto, casa número 04, detrás del Liceo Manuel Lugo de Reyes, Municipio Tocopero del estado Falcón; a fin de dar cumplimento a orden de visita domiciliaria número 1CO-36-2015, de fecha 21/11/2015, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Estado Falcón, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: HENRY Y EDUARDO, (DEMAS DATOS RESERVADOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungirán como testigos. Una vez apersonados en la referida dirección realizamos un llamado a la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: Yuli Zoraida Peña Melean, titular de la cédula de identidad V-11.148.168, quien nos permitió el libre acceso al inmueble, mostrándole el contenido de la orden de visita domiciliaria otorgándole una copia fotostática de la misma para su disposición. Seguidamente se le hizo referencia al propietaria de la vivienda sobre el paradero del sujeto apodado como: “El Abrahán” manifestando que es su hijo y que se encuentra en una de las habitaciones de la vivienda, por lo que se procedió a la revisión del inmueble conjuntamente con los testigos; luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos del inmueble, el funcionario Detective Luís Camacho,\ logra ubicar en la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión las siguientes evidencias: Una media de color negro contentivo de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente y Seis (6) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, todos contentivos de restos y semillas vegetales, así como Cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de igual manera Un equipo de sonido, marca Philips, modelo MCD71O/55, serial Aj1A0819005658, con sus dos cornetas, Un teléfono celular marca BLU, modelo DASH 4.0, color BLANCO, serial IMEI 354670064217039, con su chip de almacenamiento y sus tarjetas Sim Card Movilnet y Digitel. Acto seguido se procedió al levantamiento de acta manuscrita de visita domiciliaria siendo firmada por el propietario del inmueble y los testigos presénciales. De igual manera el funcionario antes mencionado siendo las 07:05 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así corno la fijación y colecciones de las evidencias, amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al Departamento de Criminalistica, donde le serán practicadas las experticias correspondientes, Seguidamente el ciudadano requerido por la comisión quedo identificado como: ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocopero estado Falcón, nacido en fecha: 30/06/94, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado, titular de la cédula de identidad V-24.351417, procediendo el Funcionario Detective MIGUEL PIRELA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuarle el registro corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, En “Vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedió el funcionario Detective ERCIDES LOW, a imponerlo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, can el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y los testigos del presente caso, ya en nuestro Despacho procedí a informar a la superioridad de este Despacho sobre las diligencias practicadas, acto Seguido procedí a verificar en el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano aprehendido, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos, número de cedula y no presenta registro policial ni solicitud alguna, así corno los seriales de los equipos antes mencionados, no presentando ninguna solicitud; de igual manera procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abogada , ELIZABETH SANCIIF7., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento practicado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-15-0435-00130, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Es Todo

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, siendo las 4: 27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ. ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA contra del ciudadano. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA del imputado ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensa Publica Cuarta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado narrando todos los elementos de, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo y la incautación del teléfono celular, por ultimo solicito que se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa).. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra y manifiesta: “Lo que puedo decir es que andaban haciendo orden de allanamiento por un homicidio que hicieron en mi pueblo, me hicieron una golpiza, me metieron corriente, yo lo que hago es trabajar, esa droga no era mía, yo tengo una hija de 7 meses y tengo testigos de como soy yo. Que yo trafico droga, eso no era mía. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿Como te llamas? R- Abraham. ¿Según el acta policial los funcionarios preguntan por Abraham, y señalan específicamente ese inmueble, en ese inmueble resides tú? R- si. ¿Conoces a esos funcionarios? R- no, nunca había estado preso, no conozco ningún funcionario. ¿a que homicidio te refieres tu? R- a un homicidio y agarraron varias personas e mi pueblo, me trajeron al CICPC. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? R- ayer me colocaron preso. ¿A que hora? R- a la hora que llegaron a mi casa como a las 6:00 7:00 de la mañana. ¿Anteriormente hubo un homicidio según tus palabras, anteriormente has estado involucrado en eso? R- yo no se, me metieron esa droga. Eso no es mió. ¿de quien es? R- yo no se, me dijeron que me golpearon y me tiraron en una parte sucia qu e tiene orine y tengo la rodilla golpeada. ¿Quien reside aparte de ti en esa vivienda? R- más nadie. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico y pregunta al imputado ¿Cuándo llego la comisión policial a tu casa estabas despierto o dormido? R- dormido. ¿Cuantos funcionario estaban ¿ R- habían varios, había camioneta. ¿Ellos se encontraban identificados? R- si. ¿A parte de los funcionarios pudiste observar si existían algunas otras personas? R- SI. ¿Cuantas? R- dos persona. ¿Esas personas residen en el pueblo? R- si, una de ella es conocida, vive cerca de mi pueblo. ¿Cuando ellos hacen la inspección y entran a tu cuarto, tu mama reencontraba presente? R- mi mama estaba en su cuarto. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted consume drogas? R- no. ¿Usted conoce la sustancia? R- si señor. La conozco. ¿Esas dos personas que menciona en su declaración fueron detenidas igual que usted? R- no, estaban como de testigos. ¿Porque considera usted que los funcionarios entraron a su casa? R- por la orden que andaban haciendo de esa experticia. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO: “ una vez escuchada el estado en relación al hecho que comprometen a mi defendido, efectivamente este procedimiento inicia a través, de una orden de allanamiento el cual esta defensa considera que dicha orden no llena todos los extremos del articulo 197 del COPP, a su vez en el acta de visita domiciliaria el cual es suscrita por los funcionarios actuantes, ciudadano Juez nos damos cuenta que existen dos testigos de nombre Henrry y Eduardo y que efectivamente cuando ellos hacen su declaración con relación al procedimiento efectuado donde funge como testigos, en el acta de entrevista aparece un nombre de José, como lo dice anteriormente son Henrry y Eduardo mientras que en la segunda entrevista si aparece el nombre de Henrry, mas no el de Eduardo, por cuanto no existen los requisitos esenciales de dicho allanamiento y el dicho existente con relación a los nombre, solicito la nulidad de dicho procedimiento, caso contrario a esta solicita, esta defensa solicita una medida menos gravosa por cuanto dicha precalificación encuadra en los delitos de menor cuantía, el cual quedo plasmado en la decisión del 18 de Diciembre de 2014 en sentencia vinculante de la Sala Constitucional , para que así mi representado enfrente su situación en libertad, ya que dicho ciudadano no tiene conducta predelictual. Solicito un examen medico forense en relación a lo manifestado por su defendido. es todo. Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la droga incautada en la orden de allanamiento practicada en la vivienda casa número 4 detrás del Liceo Manuel Lugo Reyes de Tocopero, Municipio Tocopero del estado Falcón. Asimismo visto que el peso neto de la sustancia es de 49,49 gramos y la sentencia dice que la menos cuantía es de 50 gramos, le faltan 0 miligramos debería corresponderle una medida cautelar, pero se debe tomar agravante la circunstancia agravante visto que la sustancia fue encontrada no solo dentro de la vivienda, sino dentro de su habitación presuntamente, tal circunstancia acarrea la consideración de que lo mas ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal y acordar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa). por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE decreta la incautación del teléfono y la incineración de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa CUARTO Se ordena como sitio de reclusión temporal La Comandancia de Policías del estado Falcón. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que realicen los exámenes R9, R13. SE ORDENA OFICIAR A LOS FINES DE LA REALIZACION DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, en virtud de que el imputado manifestó en su declaración haber sido objeto de maltratos físicos. EXAMENES R9 YR13 QUINTO : Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 5: 30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”...

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, siendo las 4: 27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ. ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA contra del ciudadano. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA del imputado ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensa Publica Cuarta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado narrando todos los elementos de, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo y la incautación del teléfono celular, por ultimo solicito que se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa).. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra y manifiesta: “Lo que puedo decir es que andaban haciendo orden de allanamiento por un homicidio que hicieron en mi pueblo, me hicieron una golpiza, me metieron corriente, yo lo que hago es trabajar, esa droga no era mía, yo tengo una hija de 7 meses y tengo testigos de como soy yo. Que yo trafico droga, eso no era mía. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿Como te llamas? R- Abraham. ¿Según el acta policial los funcionarios preguntan por Abraham, y señalan específicamente ese inmueble, en ese inmueble resides tú? R- si. ¿Conoces a esos funcionarios? R- no, nunca había estado preso, no conozco ningún funcionario. ¿a que homicidio te refieres tu? R- a un homicidio y agarraron varias personas e mi pueblo, me trajeron al CICPC. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? R- ayer me colocaron preso. ¿A que hora? R- a la hora que llegaron a mi casa como a las 6:00 7:00 de la mañana. ¿Anteriormente hubo un homicidio según tus palabras, anteriormente has estado involucrado en eso? R- yo no se, me metieron esa droga. Eso no es mió. ¿de quien es? R- yo no se, me dijeron que me golpearon y me tiraron en una parte sucia que tiene orine y tengo la rodilla golpeada. ¿Quien reside aparte de ti en esa vivienda? R- más nadie. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico y pregunta al imputado ¿Cuándo llego la comisión policial a tu casa estabas despierto o dormido? R- dormido. ¿Cuantos funcionario estaban ¿ R- habían varios, había camioneta. ¿Ellos se encontraban identificados? R- si. ¿A parte de los funcionarios pudiste observar si existían algunas otras personas? R- SI. ¿Cuantas? R- dos persona. ¿Esas personas residen en el pueblo? R- si, una de ella es conocida, vive cerca de mi pueblo. ¿Cuando ellos hacen la inspección y entran a tu cuarto, tu mama reencontraba presente? R- mi mama estaba en su cuarto. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted consume drogas? R- no. ¿Usted conoce la sustancia? R- si señor. La conozco. ¿Esas dos personas que menciona en su declaración fueron detenidas igual que usted? R- no, estaban como de testigos. ¿Porque considera usted que los funcionarios entraron a su casa? R- por la orden que andaban haciendo de esa experticia. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO: “ una vez escuchada el estado en relación al hecho que comprometen a mi defendido, efectivamente este procedimiento inicia a través, de una orden de allanamiento el cual esta defensa considera que dicha orden no llena todos los extremos del articulo 197 del COPP, a su vez en el acta de visita domiciliaria el cual es suscrita por los funcionarios actuantes, ciudadano Juez nos damos cuenta que existen dos testigos de nombre Henrry y Eduardo y que efectivamente cuando ellos hacen su declaración con relación al procedimiento efectuado donde funge como testigos, en el acta de entrevista aparece un nombre de José, como lo dice anteriormente son Henrry y Eduardo mientras que en la segunda entrevista si aparece el nombre de Henrry, mas no el de Eduardo, por cuanto no existen los requisitos esenciales de dicho allanamiento y el dicho existente con relación a los nombre, solicito la nulidad de dicho procedimiento, caso contrario a esta solicita, esta defensa solicita una medida menos gravosa por cuanto dicha precalificación encuadra en los delitos de menor cuantía, el cual quedo plasmado en la decisión del 18 de Diciembre de 2014 en sentencia vinculante de la Sala Constitucional , para que así mi representado enfrente su situación en libertad, ya que dicho ciudadano no tiene conducta predelictual. Solicito un examen medico forense en relación a lo manifestado por su defendido. es todo. Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la droga incautada en la orden de allanamiento practicada en la vivienda casa número 4 detrás del Liceo Manuel Lugo Reyes de Tocopero, Municipio Tocopero del estado Falcón. Asimismo visto que el peso neto de la sustancia es de 49,49 gramos y la sentencia dice que la menos cuantía es de 50 gramos, le faltan 0 miligramos debería corresponderle una medida cautelar, pero se debe tomar agravante la circunstancia agravante visto que la sustancia fue encontrada no solo dentro de la vivienda, sino dentro de su habitación presuntamente, tal circunstancia acarrea la consideración de que lo mas ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal y acordar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa). Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE decreta la incautación del teléfono y la incineración de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa CUARTO Se ordena como sitio de reclusión temporal La Comandancia de Policías del estado Falcón. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que realicen los exámenes R9, R13. SE ORDENA OFICIAR A LOS FINES DE LA REALIZACION DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, en virtud de que el imputado manifestó en su declaración haber sido objeto de maltratos físicos. EXAMENES R9 YR13 QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 5: 30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”...

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL
“En Santa Ana de Coro, Veintitrés de Noviembre del Año Dos Mil Quince. En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ERICK FREITES, adscrito a la División de Homicidios Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N K-15-0435-00119, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario ALFREDO NAVAS, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detective Jefes EVARISTO MELENDEZ, RUBEN CABRERA, Detectives Agregados ERICK FREITES, JOSMAR COLINA, DETECTIVES ERCIDES LOW, MIGUEL PIRELA, ARGENIS HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO, a bordo de vehículos particulares, hacia el Sector Terrazas de Tocopero, calle en proyecto, casa número 04, detrás del Liceo Manuel Lugo de Reyes, Municipio Tocopero del estado Falcón; a fin de dar cumplimento a orden de visita domiciliaria número 1CO-36-2015, de fecha 21/11/2015, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Estado Falcón, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: HENRY Y EDUARDO, (DEMAS DATOS RESERVADOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungirán como testigos. Una vez apersonados en la referida dirección realizamos un llamado a la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: Yuli Zoraida Peña Melean, titular de la cédula de identidad V-11.148.168, quien nos permitió el libre acceso al inmueble, mostrándole el contenido de la orden de visita domiciliaria otorgándole una copia fotostática de la misma para su disposición. Seguidamente se le hizo referencia al propietaria de la vivienda sobre el paradero del sujeto apodado como: “El Abrahan” manifestando que es su hijo y que se encuentra en una de las habitaciones de la vivienda, por lo que se procedió a la revisión del inmueble conjuntamente con los testigos; luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos del inmueble, el funcionario Detective Luís Camacho,\ logra ubicar en la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión las siguientes evidencias: Una media de color negro contentivo de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente y Seis (6) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, todos contentivos de restos y semillas vegetales, así como Cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de igual manera Un equipo de sonido, marca Philips, modelo MCD71O/55, serial Aj1A0819005658, con sus dos cornetas, Un teléfono celular marca BLU, modelo DASH 4.0, color BLANCO, serial IMEI 354670064217039, con su chip de almacenamiento y sus tarjetas Sim Card Movilnet y Digitel. Acto seguido se procedió al levantamiento de acta manuscrita de visita domiciliaria siendo firmada por el propietario del inmueble y los testigos presénciales. De igual manera el funcionario antes mencionado siendo las 07:05 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así corno la fijación y colecciones de las evidencias, amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al Departamento de Criminalistica, donde le serán practicadas las experticias correspondientes, Seguidamente el ciudadano requerido por la comisión quedo identificado como: ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocopero estado Falcón, nacido en fecha: 30/06/94, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado, titular de la cédula de identidad V-24.351417, procediendo el Funcionario Detective MIGUEL PIRELA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuarle el registro corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, En “Vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedió el funcionario Detective ERCIDES LOW, a imponerlo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, can el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y los testigos del presente caso, ya en nuestro Despacho procedí a informar a la superioridad de este Despacho sobre las diligencias practicadas, acto Seguido procedí a verificar en el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano aprehendido, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos, número de cedula y no presenta registro policial ni solicitud alguna, así corno los seriales de los equipos antes mencionados, no presentando ninguna solicitud; de igual manera procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abogada , ELIZABETH SANCIIF7., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento practicado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-15-0435-00130, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Es Todo’ Terminó se leyó y estando conforme firman”…
3. ACTA DE INSPECCION DEL AREA TÉCNICA

4. REGISTRO DE CADENA DE CIUSTODIA DE EVIDENCIA FICICAS N° de caso K-15-0435-00130 N° de Registró P06572-15 y P0669-15.
• Un (1) teléfono celular, elaborado en material sintético, marca BLU, de color NEGRO con GRIS, modelo: 4.0, seriales lMEl 1)354570064217021. 2) 354670064217039, con su respectiva batería de color NEGRO, marca BLU, modelo C785039150J, con dos chip de las empresas telefónicas DIGITEL, desprovisto de serial, MOVILNET serial 895806000143382 2091, con un chip de memoria de 4GB color negro desprovisto de serial, presentando su pantalla táctil parcialmente partida,
• un (1) equipo electrónico elaborado en material sintético de color negro con gris, marca PHILIPS, dos (2) cornetas elaboradas en material sintético de color negro, marca PHILIPS.-
• Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana,
• Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido, dos de los cueles se encuentran anudados en su único extremo por hilo de coser de color amarillo y uno de los envoltorios envuelto en su mismo material, contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana
• UN(1) envoltorio elaborado en material sintético de color rojo y traslucido, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana Una (1) media de color negro, sin marca, ni talla aparente.-
5. ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA N° 9700-060-463 DE EFCHA 23/11/2015.



6. ACTA DE EXPERCIA BOTANICA N° 9700-060-463 DE EFCHA 23/12/2015

7. ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 23/11/2015. DEL CIUDADANO JOSÉ,
“En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOSMAR COLINA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, quien de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ, (Demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico), quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00130. iniciadas por ante este Despacho, por la presunta comisión de una de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el cija de hoy aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana estaba en la entrada principal de la población de Cienega lejos, municipio Tocopero cuando unos funcionarios de la ptj me llegaron y me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el pueblo de tocopero a lo que accedí sin problema y sin poner objeción y luego llegaron en una casa de color naranja, detrás del liceo de la población y en el cuarto donde duerme un chamo de nombre ABRAHAN, consiguieron cuatro pelotas de supuesta droga, un teléfono marca BLU de color gris y varios equipos de música; es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “El allanamiento lo hicieron en una casa de color naranja de las que hace el gobierno, en un sector que está detrás del liceo Manuela Lugo de Reyes, de la población de Tocopero, municipio Tocopero del estado Falcón, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 23-11- 2015.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a las personas que residen en el inmueble donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “No las conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que servido como testigo en un allanamiento? CONTESTO: “Si, es primera vez” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se llegaron a identificar a la hora que lo abordaron? CONTESTO: “Si, tenían carnets que lo identificaban como funcionarios del CICPC” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco llegaron a mostrarle el acta allanamiento que debían realizar en la referida vivienda? CONTESTO: “Si, ellos me mostraron la orden de visita domiciliaria” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en la residencia donde realizaron el allanamiento? CONTESTO: “Dos personas, el muchacho que llaman ABRAHAN y las mamá del mismo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron a ingresar de manera violenta en el inmueble donde se realizó el allanamiento? CONTESTO: “No, ellos llegaron de buenas maneras” OCTAVA EGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el allanamiento llegaron a mostrarle la orden de visita domiciliaria a las personas habitantes del inmueble en cuestión? CONTESTO: “Si se la mostraron” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puestas de vista y manifiesto las siguientes evidencias: un teléfono celular, marca BLU, de color gris; una media de color negro, contentiva de seis envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas de color marrón, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro y un envoltorio de regular tamaño; cuatro envoltorios elaborados en material sintético dos envoltorios transparente una de color blanco y uno transparente con color rojo, anudados en su único extremo con el mismo material; dos cornetas de sonido de color negro, un equipo de sonido marca PHILIPS de color negro; son las mismas colectadas en la casa donde se realizó la visita domiciliaria? CONTESTO: “Si, todo eso lo vi cuando lo consiguieron en la habitación de AI3RAHAN” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron a sustraer del referido inmueble, algún objeto que NO guarde relación con la investigación o que sea de interés criminalistico? CONTESTO: “No, nadie se trajo nada DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ABRAHAN se encontraba presente en la referida residencia? CONTESTO: “Si, estaba en el cuarto donde consiguieron todas la evidencias que mencionaron anteriormente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo término se leyó y estando conformes Firman”…

8. ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 23/11/2015. DEL CIUDADANO JOSÉ,
“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective ERCIDES LOW, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, de esta delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HENRY RODRIGUEZ, DEMÁS DATOS SON RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número K-15-0435—00130, que se instruye ante este Despacho, por ha presunta comisión de uno de los delitos previsto en 16) LEY ORGANICA DE DROGAS y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana me encontraba en la población de Tocopero, en momentos cuando me dirigía a mi lugar de trabajo, una comisión del CICPC me paro y me solicitaron a colaboración que los acompañara para servirle como testigo, ya que iban a practicar un allanamiento, le manifesté que no tenía ningún problema en ir como testigo, después me trasladaron hasta la residencia donde se realizaría el allanamiento, le mostraron la orden a una señora que estaba allí y comenzaron a revisar, donde encontraron en el primer cuarto, en un gavetero y cajo una cama una serie de envoltorios contentivos de un monte de color verde, donde los Funcionarios manifestaron que por su olor fuerte era Marihuana, asimismo dentro de una nevera de color blanco que estaba allí en el cuarto localizaron un equipo de sonido, de color negro y sobre la cabecera de la cama se en encontraba un teléfono celular, los cuales fueron colectados por los funcionarios, luego de realizar el procedimiento nos trasladamos a este despacho a rendir respectiva declaración del caso. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual se realizó el allanamiento? CONTESTO: ‘El allanamiento fue practicado en una casa de color naranja, que se encuentra en el sector terrazas de Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón específicamente detrás del liceo Manuela Lugo de Reyes, el era de hoy 23/11/2015, a eso de las 07:00 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, es primera vez que funge como testigo en un procedimiento policial? CONTESTO: “Si es primera vez” TERCERA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que para el momento que la comisión de los funcionarios de C.I.C.P.C, le solicitaron Le su colaboración para servir como testigo en la visita domiciliaria, se encontraban plenamente identificados como funcionarios del mencionado organismo? CONTESTO: “Si ellos tenían sus carnet que los identificaba funcionarios del C.I.C.P.C” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Llene conocimiento los funcionarios de C.I.C.P.C, agredieran físicamente alguna de las personas que se encontraban en el inmueble? CONTESTO: “No, ellos no agredieron a nadie” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión de los funcionarios actuantes mostraron la orden de visita domiciliaria para ingresar a la vivienda? CONTESTO: “Si, se la mostraron a una señora para que estaba dentro del inmueble para que la revisara” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes en la vivienda para el momento del referido allanamiento? CONTESTO: “Estaban dos personas una mujer y un muchacho” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban dentro del inmueble? CONTESTO: “Solo de vista” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para cuando se estaba realizando el allanamiento, los funcionarios actuantes violentaron alguna estructura del inmueble para ingresar a la misma? CONTESTO: “No, ellos entraron normal” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los funcionarios actuantes en el procedimiento lograron incautar alguna evidencia de ‘‘c., interés Criminalistica? CONTESTO: “Si, todas las cosas que mencione anteriormente fueron colectadas por los funcionarios y traídas hasta esta oficina” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se describen a continuación son las mismas incautadas en el sitio de D1nnamiento (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS: Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido, dos de los cuales se encuentran anudados en su único extremo por hilo de coser de color amarillo y uno de los envoltorios envuelto en su mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color rojo y traslucido, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Una (1) media de color negro, sin marca, ni talla aparente, Un (1) equipo de sonido, marca Philips, de color negro, modelo: MCD71O/55, SERIAL: AJ1A0819005658, con dos cornetas, Un (1) teléfono celular, marca BLU, modelo: DASH JR 4.0K, SERIAL IMEI: 354670064217039, provisto de su batería marca BLU, serial WWSXD09140093748, provisto de un chip de la empresa telefónica MOVILNET: 895806000143382 2091, un chip de la empresa telefónica DIGITEL sin serial aparente, contentivo de una memoria externa marca ADATA 4GB, CONTESTO: “Si, son las mismas evidencias que estaban en el lugar donde se practicó el allanamiento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el inmueble donde practicaron la visita domiciliaria, lograron detener alguna persona? CONTESTO: “Si, al Joven que dormía en el cuarto donde estaban las evidencias” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar que los funcionarios del C.I.C.P.C, lograron sustraer algún bien del inmueble, donde practicaron la visita domiciliaria? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos testigos fueron utilizados para el allanamiento? CONTESTO: “Fuimos dos testigos” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, donde fueron incautadas las evidencias antes mencionada? CONTESTO: “Bueno parte de los envoltorios estaban bajo la cama y otros en un gavetero, el teléfono estaba sobre la cabecera de la cama y el equipo de sonido estaba dentro de una nevera vieja” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona habitante del inmueble donde se realizó el allanamiento, mostró alguna tipo de documentación que lo acreditara como propietario de los bienes colectados (teléfono celular y equipo de sonido)? CONTESTO: “No presento ningún documento” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, (losen agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es Todo Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman”…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, siendo las 4: 27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ. ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA contra del ciudadano. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA del imputado ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensa Publica Cuarta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado narrando todos los elementos de, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo y la incautación del teléfono celular, por ultimo solicito que se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa).. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra y manifiesta: “Lo que puedo decir es que andaban haciendo orden de allanamiento por un homicidio que hicieron en mi pueblo, me hicieron una golpiza, me metieron corriente, yo lo que hago es trabajar, esa droga no era mía, yo tengo una hija de 7 meses y tengo testigos de como soy yo. Que yo trafico droga, eso no era mía. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿Como te llamas? R- Abraham. ¿Según el acta policial los funcionarios preguntan por Abraham, y señalan específicamente ese inmueble, en ese inmueble resides tú? R- si. ¿Conoces a esos funcionarios? R- no, nunca había estado preso, no conozco ningún funcionario. ¿a que homicidio te refieres tu? R- a un homicidio y agarraron varias personas e mi pueblo, me trajeron al CICPC. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? R- ayer me colocaron preso. ¿A que hora? R- a la hora que llegaron a mi casa como a las 6:00 7:00 de la mañana. ¿Anteriormente hubo un homicidio según tus palabras, anteriormente has estado involucrado en eso? R- yo no se, me metieron esa droga. Eso no es mió. ¿de quien es? R- yo no se, me dijeron que me golpearon y me tiraron en una parte sucia que tiene orine y tengo la rodilla golpeada. ¿Quien reside aparte de ti en esa vivienda? R- más nadie. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico y pregunta al imputado ¿Cuándo llego la comisión policial a tu casa estabas despierto o dormido? R- dormido. ¿Cuantos funcionario estaban ¿ R- habían varios, había camioneta. ¿Ellos se encontraban identificados? R- si. ¿A parte de los funcionarios pudiste observar si existían algunas otras personas? R- SI. ¿Cuantas? R- dos persona. ¿Esas personas residen en el pueblo? R- si, una de ella es conocida, vive cerca de mi pueblo. ¿Cuando ellos hacen la inspección y entran a tu cuarto, tu mama reencontraba presente? R- mi mama estaba en su cuarto. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted consume drogas? R- no. ¿Usted conoce la sustancia? R- si señor. La conozco. ¿Esas dos personas que menciona en su declaración fueron detenidas igual que usted? R- no, estaban como de testigos. ¿Porque considera usted que los funcionarios entraron a su casa? R- por la orden que andaban haciendo de esa experticia. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO: “ una vez escuchada el estado en relación al hecho que comprometen a mi defendido, efectivamente este procedimiento inicia a través, de una orden de allanamiento el cual esta defensa considera que dicha orden no llena todos los extremos del articulo 197 del COPP, a su vez en el acta de visita domiciliaria el cual es suscrita por los funcionarios actuantes, ciudadano Juez nos damos cuenta que existen dos testigos de nombre Henrry y Eduardo y que efectivamente cuando ellos hacen su declaración con relación al procedimiento efectuado donde funge como testigos, en el acta de entrevista aparece un nombre de José, como lo dice anteriormente son Henrry y Eduardo mientras que en la segunda entrevista si aparece el nombre de Henrry, mas no el de Eduardo, por cuanto no existen los requisitos esenciales de dicho allanamiento y el dicho existente con relación a los nombre, solicito la nulidad de dicho procedimiento, caso contrario a esta solicita, esta defensa solicita una medida menos gravosa por cuanto dicha precalificación encuadra en los delitos de menor cuantía, el cual quedo plasmado en la decisión del 18 de Diciembre de 2014 en sentencia vinculante de la Sala Constitucional , para que así mi representado enfrente su situación en libertad, ya que dicho ciudadano no tiene conducta predelictual. Solicito un examen medico forense en relación a lo manifestado por su defendido. es todo. Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la droga incautada en la orden de allanamiento practicada en la vivienda casa número 4 detrás del Liceo Manuel Lugo Reyes de Tocopero, Municipio Tocopero del estado Falcón. Asimismo visto que el peso neto de la sustancia es de 49,49 gramos y la sentencia dice que la menos cuantía es de 50 gramos, le faltan 0 miligramos debería corresponderle una medida cautelar, pero se debe tomar agravante la circunstancia agravante visto que la sustancia fue encontrada no solo dentro de la vivienda, sino dentro de su habitación presuntamente, tal circunstancia acarrea la consideración de que lo mas ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal y acordar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón , teléfono: 0412-685-2585 (esposa). Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE decreta la incautación del teléfono y la incineración de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa CUARTO Se ordena como sitio de reclusión temporal La Comandancia de Policías del estado Falcón. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que realicen los exámenes R9, R13. SE ORDENA OFICIAR A LOS FINES DE LA REALIZACION DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, en virtud de que el imputado manifestó en su declaración haber sido objeto de maltratos físicos. EXAMENES R9 YR13 QUINTO : Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 5: 30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”...

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL
“En Santa Ana de Coro, Veintitrés de Noviembre del Año Dos Mil Quince. En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ERICK FREITES, adscrito a la División de Homicidios Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N K-15-0435-00119, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario ALFREDO NAVAS, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detective Jefes EVARISTO MELENDEZ, RUBEN CABRERA, Detectives Agregados ERICK FREITES, JOSMAR COLINA, DETECTIVES ERCIDES LOW, MIGUEL PIRELA, ARGENIS HERNANDEZ Y LUIS CAMACHO, a bordo de vehículos particulares, hacia el Sector Terrazas de Tocopero, calle en proyecto, casa número 04, detrás del Liceo Manuel Lugo de Reyes, Municipio Tocopero del estado Falcón; a fin de dar cumplimento a orden de visita domiciliaria número 1CO-36-2015, de fecha 21/11/2015, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Estado Falcón, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: HENRY Y EDUARDO, (DEMAS DATOS RESERVADOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungirán como testigos. Una vez apersonados en la referida dirección realizamos un llamado a la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: Yuli Zoraida Peña Melean, titular de la cédula de identidad V-11.148.168, quien nos permitió el libre acceso al inmueble, mostrándole el contenido de la orden de visita domiciliaria otorgándole una copia fotostática de la misma para su disposición. Seguidamente se le hizo referencia al propietaria de la vivienda sobre el paradero del sujeto apodado como: “El Abrahan” manifestando que es su hijo y que se encuentra en una de las habitaciones de la vivienda, por lo que se procedió a la revisión del inmueble conjuntamente con los testigos; luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios físicos del inmueble, el funcionario Detective Luís Camacho,\ logra ubicar en la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión las siguientes evidencias: Una media de color negro contentivo de Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente y Seis (6) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, todos contentivos de restos y semillas vegetales, así como Cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de igual manera Un equipo de sonido, marca Philips, modelo MCD71O/55, serial Aj1A0819005658, con sus dos cornetas, Un teléfono celular marca BLU, modelo DASH 4.0, color BLANCO, serial IMEI 354670064217039, con su chip de almacenamiento y sus tarjetas Sim Card Movilnet y Digitel. Acto seguido se procedió al levantamiento de acta manuscrita de visita domiciliaria siendo firmada por el propietario del inmueble y los testigos presénciales. De igual manera el funcionario antes mencionado siendo las 07:05 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así corno la fijación y colecciones de las evidencias, amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al Departamento de Criminalistica, donde le serán practicadas las experticias correspondientes, Seguidamente el ciudadano requerido por la comisión quedo identificado como: ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocopero estado Falcón, nacido en fecha: 30/06/94, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado, titular de la cédula de identidad V-24.351417, procediendo el Funcionario Detective MIGUEL PIRELA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuarle el registro corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, En “Vista de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedió el funcionario Detective ERCIDES LOW, a imponerlo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, can el ciudadano detenido, las evidencias incautadas y los testigos del presente caso, ya en nuestro Despacho procedí a informar a la superioridad de este Despacho sobre las diligencias practicadas, acto Seguido procedí a verificar en el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano aprehendido, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos, número de cedula y no presenta registro policial ni solicitud alguna, así corno los seriales de los equipos antes mencionados, no presentando ninguna solicitud; de igual manera procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abogada , ELIZABETH SANCIIF7., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento practicado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-15-0435-00130, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Es Todo’ Terminó se leyó y estando conforme firman”…
3. ACTA DE INSPECCION DEL AREA TÉCNICA

4. REGISTRO DE CADENA DE CIUSTODIA DE EVIDENCIA FICICAS N° de caso K-15-0435-00130 N° de Registró P06572-15 y P0669-15.
• Un (1) teléfono celular, elaborado en material sintético, marca BLU, de color NEGRO con GRIS, modelo: 4.0, seriales lMEl 1)354570064217021. 2) 354670064217039, con su respectiva batería de color NEGRO, marca BLU, modelo C785039150J, con dos chip de las empresas telefónicas DIGITEL, desprovisto de serial, MOVILNET serial 895806000143382 2091, con un chip de memoria de 4GB color negro desprovisto de serial, presentando su pantalla táctil parcialmente partida,
• un (1) equipo electrónico elaborado en material sintético de color negro con gris, marca PHILIPS, dos (2) cornetas elaboradas en material sintético de color negro, marca PHILIPS.-
• Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana,
• Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido, dos de los cueles se encuentran anudados en su único extremo por hilo de coser de color amarillo y uno de los envoltorios envuelto en su mismo material, contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana
• UN(1) envoltorio elaborado en material sintético de color rojo y traslucido, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta droga denominada Marihuana Una (1) media de color negro, sin marca, ni talla aparente.-
5. ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA N° 9700-060-463 DE EFCHA 23/11/2015.



6. ACTA DE EXPERCIA BOTANICA N° 9700-060-463 DE EFCHA 23/12/2015

7. ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 23/11/2015. DEL CIUDADANO JOSÉ,
“En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOSMAR COLINA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, quien de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ, (Demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico), quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00130. iniciadas por ante este Despacho, por la presunta comisión de una de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el cija de hoy aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana estaba en la entrada principal de la población de Cienega lejos, municipio Tocopero cuando unos funcionarios de la ptj me llegaron y me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el pueblo de tocopero a lo que accedí sin problema y sin poner objeción y luego llegaron en una casa de color naranja, detrás del liceo de la población y en el cuarto donde duerme un chamo de nombre ABRAHAN, consiguieron cuatro pelotas de supuesta droga, un teléfono marca BLU de color gris y varios equipos de música; es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “El allanamiento lo hicieron en una casa de color naranja de las que hace el gobierno, en un sector que está detrás del liceo Manuela Lugo de Reyes, de la población de Tocopero, municipio Tocopero del estado Falcón, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 23-11- 2015.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a las personas que residen en el inmueble donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “No las conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que servido como testigo en un allanamiento? CONTESTO: “Si, es primera vez” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se llegaron a identificar a la hora que lo abordaron? CONTESTO: “Si, tenían carnets que lo identificaban como funcionarios del CICPC” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco llegaron a mostrarle el acta allanamiento que debían realizar en la referida vivienda? CONTESTO: “Si, ellos me mostraron la orden de visita domiciliaria” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en la residencia donde realizaron el allanamiento? CONTESTO: “Dos personas, el muchacho que llaman ABRAHAN y las mamá del mismo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron a ingresar de manera violenta en el inmueble donde se realizó el allanamiento? CONTESTO: “No, ellos llegaron de buenas maneras” OCTAVA EGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el allanamiento llegaron a mostrarle la orden de visita domiciliaria a las personas habitantes del inmueble en cuestión? CONTESTO: “Si se la mostraron” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puestas de vista y manifiesto las siguientes evidencias: un teléfono celular, marca BLU, de color gris; una media de color negro, contentiva de seis envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas de color marrón, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro y un envoltorio de regular tamaño; cuatro envoltorios elaborados en material sintético dos envoltorios transparente una de color blanco y uno transparente con color rojo, anudados en su único extremo con el mismo material; dos cornetas de sonido de color negro, un equipo de sonido marca PHILIPS de color negro; son las mismas colectadas en la casa donde se realizó la visita domiciliaria? CONTESTO: “Si, todo eso lo vi cuando lo consiguieron en la habitación de AI3RAHAN” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes llegaron a sustraer del referido inmueble, algún objeto que NO guarde relación con la investigación o que sea de interés criminalistico? CONTESTO: “No, nadie se trajo nada DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto mencionado como ABRAHAN se encontraba presente en la referida residencia? CONTESTO: “Si, estaba en el cuarto donde consiguieron todas la evidencias que mencionaron anteriormente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo término se leyó y estando conformes Firman”…

8. ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 23/11/2015. DEL CIUDADANO HENRY RODRIGUEZ.
“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective ERCIDES LOW, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, de esta delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HENRY RODRIGUEZ, DEMÁS DATOS SON RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número K-15-0435—00130, que se instruye ante este Despacho, por ha presunta comisión de uno de los delitos previsto en 16) LEY ORGANICA DE DROGAS y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana me encontraba en la población de Tocopero, en momentos cuando me dirigía a mi lugar de trabajo, una comisión del CICPC me paro y me solicitaron a colaboración que los acompañara para servirle como testigo, ya que iban a practicar un allanamiento, le manifesté que no tenía ningún problema en ir como testigo, después me trasladaron hasta la residencia donde se realizaría el allanamiento, le mostraron la orden a una señora que estaba allí y comenzaron a revisar, donde encontraron en el primer cuarto, en un gavetero y cajo una cama una serie de envoltorios contentivos de un monte de color verde, donde los Funcionarios manifestaron que por su olor fuerte era Marihuana, asimismo dentro de una nevera de color blanco que estaba allí en el cuarto localizaron un equipo de sonido, de color negro y sobre la cabecera de la cama se en encontraba un teléfono celular, los cuales fueron colectados por los funcionarios, luego de realizar el procedimiento nos trasladamos a este despacho a rendir respectiva declaración del caso. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual se realizó el allanamiento? CONTESTO: ‘El allanamiento fue practicado en una casa de color naranja, que se encuentra en el sector terrazas de Tocopero, Municipio Tocopero, estado Falcón específicamente detrás del liceo Manuela Lugo de Reyes, el era de hoy 23/11/2015, a eso de las 07:00 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, es primera vez que funge como testigo en un procedimiento policial? CONTESTO: “Si es primera vez” TERCERA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento que para el momento que la comisión de los funcionarios de C.I.C.P.C, le solicitaron Le su colaboración para servir como testigo en la visita domiciliaria, se encontraban plenamente identificados como funcionarios del mencionado organismo? CONTESTO: “Si ellos tenían sus carnet que los identificaba funcionarios del C.I.C.P.C” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Llene conocimiento los funcionarios de C.I.C.P.C, agredieran físicamente alguna de las personas que se encontraban en el inmueble? CONTESTO: “No, ellos no agredieron a nadie” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión de los funcionarios actuantes mostraron la orden de visita domiciliaria para ingresar a la vivienda? CONTESTO: “Si, se la mostraron a una señora para que estaba dentro del inmueble para que la revisara” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes en la vivienda para el momento del referido allanamiento? CONTESTO: “Estaban dos personas una mujer y un muchacho” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban dentro del inmueble? CONTESTO: “Solo de vista” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para cuando se estaba realizando el allanamiento, los funcionarios actuantes violentaron alguna estructura del inmueble para ingresar a la misma? CONTESTO: “No, ellos entraron normal” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los funcionarios actuantes en el procedimiento lograron incautar alguna evidencia de ‘‘c., interés Criminalistica? CONTESTO: “Si, todas las cosas que mencione anteriormente fueron colectadas por los funcionarios y traídas hasta esta oficina” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se describen a continuación son las mismas incautadas en el sitio del allnamiento (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS: Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido, dos de los cuales se encuentran anudados en su único extremo por hilo de coser de color amarillo y uno de los envoltorios envuelto en su mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color rojo y traslucido, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo por hilo de coser de color amarillo, contentivo de restos de semillas vegetales, presunta droga denominada Marihuana, Una (1) media de color negro, sin marca, ni talla aparente, Un (1) equipo de sonido, marca Philips, de color negro, modelo: MCD71O/55, SERIAL: AJ1A0819005658, con dos cornetas, Un (1) teléfono celular, marca BLU, modelo: DASH JR 4.0K, SERIAL IMEI: 354670064217039, provisto de su batería marca BLU, serial WWSXD09140093748, provisto de un chip de la empresa telefónica MOVILNET: 895806000143382 2091, un chip de la empresa telefónica DIGITEL sin serial aparente, contentivo de una memoria externa marca ADATA 4GB, CONTESTO: “Si, son las mismas evidencias que estaban en el lugar donde se practicó el allanamiento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el inmueble donde practicaron la visita domiciliaria, lograron detener alguna persona? CONTESTO: “Si, al Joven que dormía en el cuarto donde estaban las evidencias” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar que los funcionarios del C.I.C.P.C, lograron sustraer algún bien del inmueble, donde practicaron la visita domiciliaria? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos testigos fueron utilizados para el allanamiento? CONTESTO: “Fuimos dos testigos” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, donde fueron incautadas las evidencias antes mencionada? CONTESTO: “Bueno parte de los envoltorios estaban bajo la cama y otros en un gavetero, el teléfono estaba sobre la cabecera de la cama y el equipo de sonido estaba dentro de una nevera vieja” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona habitante del inmueble donde se realizó el allanamiento, mostró alguna tipo de documentación que lo acreditara como propietario de los bienes colectados (teléfono celular y equipo de sonido)? CONTESTO: “No presento ningún documento” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, (losen agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es Todo Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman”…
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 269 de fecha 23/11/15, indica que muestra única incautada se trata de una sustancia de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 49.40 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, de la cual se pude extraer: lo siguiente “Lo que puedo decir es que andaban haciendo orden de allanamiento por un homicidio que hicieron en mi pueblo, me hicieron una golpiza, me metieron corriente, yo lo que hago es trabajar, esa droga no era mía, yo tengo una hija de 7 meses y tengo testigos de como soy yo. Que yo trafico droga, eso no era mía. Es todo, aunado a que se el hecho de que la presunta droga CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 49.40gramos, ha sido incautada entre sus pertenecías y dentro su habitación en el referido inmueble y como se evidencia de las actas que integran la presente causa, que encajan perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,

De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, antes identificado, estaba oculta en el interior de su habitación y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ y HENRY RODRIGUEZ, quienes son los testigos que se encontraban, en horas de la mañana me encontraba en la población de Tocopero, en momentos cuando me dirigía a mi lugar de trabajo, una comisión del CICPC me paro y me solicitaron a colaboración que los acompañara para servirle como testigo, ya que iban a practicar un allanamiento, le manifesté que no tenía ningún problema en ir como testigo, después me trasladaron hasta la residencia donde se realizaría el allanamiento, le mostraron la orden a una señora que estaba allí y comenzaron a revisar, donde encontraron en el primer cuarto, en un gavetero y cajo una cama una serie de envoltorios contentivos de un monte de color verde, donde los Funcionarios manifestaron que por su olor fuerte era Marihuana, asimismo dentro de una nevera de color blanco que estaba allí en el cuarto localizaron un equipo de sonido, de color negro y sobre la cabecera de la cama se en encontraba un teléfono celular, los cuales fueron colectados por los funcionarios,

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la presunta autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 ejusdem.

En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual del ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, a pesar de que esta por debajo de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2104, la cual se puede adaptar al delito precalificado como trafico de menor cuantía este hecho posee una circunstancia agravante que es la de haberla ocultado en el interior de su habitación lugar donde fue localizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento practicado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, siendo la agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en de su habitación de su residencia lugar donde fue localizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento practicado.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAM JOSUE CHIRINOS PEÑA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.351.417 fecha de nacimiento 30-06-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Tocopero, Terraza de Tocopero, detrás del Liceo Manuela Lugo de Reyes, Municipio Tocopero, Estado Falcón, teléfono: 0412-685-2585 (esposa). Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la incautación del teléfono y la incineración de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa CUARTO Se ordena como sitio de reclusión temporal La Comandancia de Policías del estado Falcón. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que realicen los exámenes R9, R13. SE ORDENA OFICIAR A LOS FINES DE LA REALIZACION DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, en virtud de que el imputado manifestó en su declaración haber sido objeto de maltratos físicos. EXAMENES R9 YR13 QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTOS


Resolución PJ0032015000598