REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003400
ASUNTO : IP01-P-2015-003400

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/11/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JUAN LUIS DUARTE CARIDAD, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JUAN LUIS DUARTE CARIDAD, venezolano, mayor de edad, de18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26196427, fecha de nacimiento 04-04-997- de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en el Municipio Colina, Calle Carneiro, frente al Kiosco de Comida rápida- Coro Estado Falcón, teléfono: 0412-120-0145.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN LUIS DUARTE CARIDAD, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 28 de Noviembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M536 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL. ROBBIETS ROJAS, en momentos que transitábamos por la calle Falcón del Centro de la Vela de Coro, observamos un grupo de personas aglomeradas adyacente al Gimnasio Cubierto, quienes nos hacen el llamado a viva voz, por lo que nos acercamos y nos entrevistamos con una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: JORLINDCAR TORRES, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien manifestó haber sido víctima del robo de sus pertenencias tales como (cedula de identidad, teléfono celular, dinero en efectivo, entre otros), por parte de un ciudadano que se encontraba acorralado por un grupo de personas que se encontraban en el lugar, reuniendo el sujeto las siguientes características fisonómicas, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a rayas de color negro, beige y blanco, pantalón jeans de color beige, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL. ROBBIETS ROJAS le realiza un registro corporal no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: JUAN LUIS DUARTE CARIDAEI, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/9 7, titular de la cedula de identidad Nro. 26.196.427, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Puerto Cabello y residenciado en la Vela de Coro, Sector el Carmelo, calle Zamora, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, posteriormente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:00 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. ROBBIETS ROJAS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le indica a la agraviada que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido en primera instancia hasta la Estación Policial de la Vela de Coro debido a un cierre de vía en la Inter-comunal Coro La vela, donde posteriormente despejado el libre tránsito vehicular se procede a trasladar al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE EL TRIBUNAL AL CIUDADANO JUAN LUIS DUARTE CARIDAD, venezolano, mayor de edad, de18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26196427, fecha de nacimiento 04-04-997- de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, domiciliado en el Municipio Colina, Calle Carneiro, frente al Kiosco de Comida rápida- Coro Estado Falcón, teléfono: 0412-120-0145 y la medida innominada de de prohibición de acercarse a la victima. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada y la libertad plena. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de excarcelación con indicación de la medida cautelar impuesta por este juzgado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Y Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,

MARLIN BARRIENTOS,














Resolución Nº PJ03-2015-000600