REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003561
ASUNTO : IP01-P-2015-003561



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1983, de 33 años de edad, soltero, natural de Coro, estado Falcón residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 10, casa Nº 10, Coro, Municipio Miranda, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1983, de 33 años de edad, soltero, natural de Coro, estado Falcón residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 10, casa Nº 10, Coro, Municipio Miranda, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-15.558.952.



LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO


Se le atribuye a los imputados MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1983, de 33 años de edad, soltero, natural de Coro, estado Falcón residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 10, casa Nº 10, Coro, Municipio Miranda, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-15.558.952 y JORGE LUIS MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1970, de 44 años de edad, soltero, natural de Coro, estado Falcón residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 10, casa Nº 10, Coro, Municipio Miranda, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-10.478.744, su participación en los hechos acontecidos en fecha 10-10-2015, siendo aproximadamente la media noche, en la Urbanización cruz verde sector 8 calle 4 entre calle 17 y calle 15, de Coro Municipio Miranda, estado Falcón, el segundo de los nombrados se dirigió a la casa de la ciudadana SUZANA GUZMAN, con el fin de comprar unos cigarrillos por los cuales no quiso cancelar el costo de los mismos retirándose del sitio llevando consigo el producto, lo que motivo a que los ciudadanos, hoy victimas YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, salieran a reclamarle por el pago de los cigarrillos,. Siendo el caso de que JORGE LUIS MACHO TEJERA, agarro una botella para lanzarla y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, impidió que lo hiciera, siendo el caso que hace presencia el ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, hermano del ciudadano JORGE LUIS MACHO TEJERA, quien portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectúa una serie de disparos a los ciudadanos YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, logrando impactar en la humanidad de los mismos, logrando causarle al ciudadano YOMARVIS RAFAEL GUZMAN un TRAUMATISMO TORAZO ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO Y LESIÓN DE VISERA MACIZA Y HUECA ABDOMINAL, mientras que al ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, le causo TRAUMATISMO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO POR HEMONEUMOTORAX DERECHO Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huída.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Diciembre de 2015, siendo las 3:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en virtud de oficio Nº 1732-2015, procedente del Tribunal Primero Municipal Control de este Circuito Judicial penal donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, toda vez que se evidencia que sobre el mismo pesa una Orden de Aprehensión de esta misma fecha solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA contra del ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA el imputado, MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se encuentra presente en esta sala de audiencias el ABG. JOSE LUIS DELMORAL ROQUE quien se deja constancia que se juramento por acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificada en cada una de sus partes la orden de aprehensión solicitada en su oportunidad, asimismo solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA Venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, V- 15.558.952, de fecha de nacimiento 19-07-1983, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urb. Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa Nº 10, teléfono: 0268-251-7076, el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. El mismo manifestó NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS DELMORAL, quien expone: “me extraña de esta defensa que si los hechos ocurrieron en fecha 10 de Octubre del 2015 en la dirección antes mencionadas en las actas no es hasta la presente fecha que una persona de nombre Sandra Guzmán le toma una entrevista en el CICPC mencionando a mi defendido y a su hermano de ser los participes en de un hecho en el cual se esta investigando mas aun que no es hasta el día del 11 de Diciembre de 2015 que una de las victimas formula la denuncia en contra de mi defendido faltando la entrevista de la segunda persona herida porque le extraña a esta defensa todas estas aceleraciones primero la señora Sandra no estuvo presente ni estuvo conocimiento de estos hechos, y nunca formularon una denuncia en contra de mi defendido después que se suscitaron los hechos es de suponer para esta defensa que por motivos de que mi defendido ha denunciado formalmente a varios funcionarios del CICPC ya que los mismos lo extorsionaban en varias ocasiones, hasta que mi defendido se negó a seguir dándole dinero y tuvo que salir del país hasta Colombia, donde estuvo ausente hasta los primeros días de diciembre, el se fue el 5 de Enero de 2015 y regreso a Venezuela los primeros de Noviembre en ese trayecto que el no se encontraba en Venezuela fueron allanadas sin ordenes de allanamiento su residencia alrededor de 10 veces en todo el transcurso del 2015 recibiendo sus familiares amenazas de muertes y que si conseguían a Maxdervis Macho lo iban a matar motivado a que no le siguió dando dinero, tanto así que en uno de los allanamientos detienen a su padre y a su hermano y le retienen la camioneta Blazer propiedad de su padre y dos (2) motos, cinco (5) cascos de moto de competencia, Cinco (5) guantes profesionales de moto, y tres (3) pares de lentes profesionales de MotoCross así como dos (2) sillas de montar caballo, hago esta afirmación para darle de conocimiento a este Tribunal de todo el acoso y persecución que ha tenido mi defendido, es por lo que me extraña que los hechos ocurrieron el 10 de Octubre fecha en la cual mi defendido no se encontraba en Venezuela y no es hasta su llegada los primeros de Noviembre que comenzaron los acosos por parte del CICPC, fue cuando nos trasladamos hasta el CICPC a colocar la denuncia de estos funcionarios en fecha 10 de Noviembre del presente año y que esta siendo llevada por la fiscalía 1° del Ministerio Público, presume esta defensa que todo esto es un ensañamiento por parte de los funcionaros del CICPC para tomar desquite por la denuncia interpuesta por mi defendido ya que a los funcionarios que denunciamos fueron removidos de los cargos prestados que tenían en el CICPC y los mismos pertenecen a otros organismos de seguridad, por todo lo antes expuesto ciudadano juez y basándonos en que no había denuncia al inicio de los hechos de la persecución que existe por partes de los funcionarios del CICPC y que no es hasta el día 11 que una de las victimas formula una presunta denuncia ante el CICPC ya que es bien sabido por esta defensa y los mismos funcionarios fueron a buscar a estos ciudadanos para que realizaran las mismas, por lo que solicito se decrete la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal primero del COPP. Es todo.” Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA Venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, V- 15.558.952, de fecha de nacimiento 19-07-1983, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urb. Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa Nº 10, teléfono: 0268-251-7076, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952, en perjuicio de YOMARVIS GUZMAN Y PEDRO LUIS CATILLO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinal primero del COPP. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952, y se acuerda como SITIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación del ciudadano imputado MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ. Tomando como elementos de convicción los siguientes:

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Diciembre de 2015, siendo las 3:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en virtud de oficio Nº 1732-2015, procedente del Tribunal Primero Municipal Control de este Circuito Judicial penal donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, toda vez que se evidencia que sobre el mismo pesa una Orden de Aprehensión de esta misma fecha solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA contra del ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA el imputado, MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se encuentra presente en esta sala de audiencias el ABG. JOSE LUIS DELMORAL ROQUE quien se deja constancia que se juramento por acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificada en cada una de sus partes la orden de aprehensión solicitada en su oportunidad, asimismo solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA Venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, V- 15.558.952, de fecha de nacimiento 19-07-1983, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urb. Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa Nº 10, teléfono: 0268-251-7076, el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. El mismo manifestó NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS DELMORAL, quien expone: “me extraña de esta defensa que si los hechos ocurrieron en fecha 10 de Octubre del 2015 en la dirección antes mencionadas en las actas no es hasta la presente fecha que una persona de nombre Sandra Guzmán le toma una entrevista en el CICPC mencionando a mi defendido y a su hermano de ser los participes en de un hecho en el cual se esta investigando mas aun que no es hasta el día del 11 de Diciembre de 2015 que una de las victimas formula la denuncia en contra de mi defendido faltando la entrevista de la segunda persona herida porque le extraña a esta defensa todas estas aceleraciones primero la señora Sandra no estuvo presente ni estuvo conocimiento de estos hechos, y nunca formularon una denuncia en contra de mi defendido después que se suscitaron los hechos es de suponer para esta defensa que por motivos de que mi defendido ha denunciado formalmente a varios funcionarios del CICPC ya que los mismos lo extorsionaban en varias ocasiones, hasta que mi defendido se negó a seguir dándole dinero y tuvo que salir del país hasta Colombia, donde estuvo ausente hasta los primeros días de diciembre, el se fue el 5 de Enero de 2015 y regreso a Venezuela los primeros de Noviembre en ese trayecto que el no se encontraba en Venezuela fueron allanadas sin ordenes de allanamiento su residencia alrededor de 10 veces en todo el transcurso del 2015 recibiendo sus familiares amenazas de muertes y que si conseguían a Maxdervis Macho lo iban a matar motivado a que no le siguió dando dinero, tanto así que en uno de los allanamientos detienen a su padre y a su hermano y le retienen la camioneta Blazer propiedad de su padre y dos (2) motos, cinco (5) cascos de moto de competencia, Cinco (5) guantes profesionales de moto, y tres (3) pares de lentes profesionales de MotoCross así como dos (2) sillas de montar caballo, hago esta afirmación para darle de conocimiento a este Tribunal de todo el acoso y persecución que ha tenido mi defendido, es por lo que me extraña que los hechos ocurrieron el 10 de Octubre fecha en la cual mi defendido no se encontraba en Venezuela y no es hasta su llegada los primeros de Noviembre que comenzaron los acosos por parte del CICPC, fue cuando nos trasladamos hasta el CICPC a colocar la denuncia de estos funcionarios en fecha 10 de Noviembre del presente año y que esta siendo llevada por la fiscalía 1° del Ministerio Público, presume esta defensa que todo esto es un ensañamiento por parte de los funcionaros del CICPC para tomar desquite por la denuncia interpuesta por mi defendido ya que a los funcionarios que denunciamos fueron removidos de los cargos prestados que tenían en el CICPC y los mismos pertenecen a otros organismos de seguridad, por todo lo antes expuesto ciudadano juez y basándonos en que no había denuncia al inicio de los hechos de la persecución que existe por partes de los funcionarios del CICPC y que no es hasta el día 11 que una de las victimas formula una presunta denuncia ante el CICPC ya que es bien sabido por esta defensa y los mismos funcionarios fueron a buscar a estos ciudadanos para que realizaran las mismas, por lo que solicito se decrete la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal primero del COPP. Es todo.” Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA Venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, V- 15.558.952, de fecha de nacimiento 19-07-1983, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urb. Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa Nº 10, teléfono: 0268-251-7076, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952, en perjuicio de YOMARVIS GUZMAN Y PEDRO LUIS CATILLO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinal primero del COPP. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952, y se acuerda como SITIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación del ciudadano imputado MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”...



2. DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, rendida en fecha 13-12-2015 por la ciudadana SANDRA GUZMAN, (hermana de la victima), (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de que: “… Resulta que el día Sábado 10-10-2015 yo me encontraba en la casa de mi madre de nombre SUZANA GUSMAN, de pronto llega el ciudadano nombre JORGE MACHO apodado el GUARAPO, a comprar unos' cigarro, ya que en casa de mi madre venden cigarrillos, pero cuando compro los cigarros paso la plata incompleta y salio corriendo, de inmediato mi hermano de nombre YOMARVIS GUZMÁN y un de nombre PEDRO LUIS CASTILLO, salieron a buscarlo, pero no se los quería dar, de pronto agarro una botella para lanzarla y PEDRO LUIS CASTILLO, le agarro la mano, en ese instante llego MAXDERVY MACHO apodado el PAPA quien es hermano de JORGE MACHO, saco un arma de fuego y les dios unos tiros a los dos.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, suscrita en fecha 13-12-2015 por el funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ y ENDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia al sitio del suceso, a fin de practicar la respectiva inspección técnica al mismo, entrevistarse con moradores del sector e identificar de citar a los ciudadanos involucrados en el hecho ocurrido en la presente causa quien, donde se entrevistaron con la ciudadana ADELIA TEJERA quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA Y JORGE LUIS MACHO TEJERA, aportando los datos personales de los mismos y a los cuales se le procedió a librar la boleta de citación a fin e que compareciera ante la sede. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2410, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, suscrita en fecha 13-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ y ENDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…URBANIZACIÓN CRUZ VERDE SECTOR 8 CALLE 4 ENTRE CALLE 17 Y CALLE 15, “VIA PÚBLICA”, DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

4. DENUNCIA COMUN, rendida en fecha 10-12-2015 por el ciudadano SANDRA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de que: “… vengo a denunciar ya que el día 10/10/15, en horas de la madrigada cuando estaba en mi casa, JORGE fue a comprar unos cigarrillos en mi casa ubicada en la calle 15 casa numero 09, entonces JORGE MACHO, agarra los cigarrillos y pasa el dinero incompleto, luego se va caminando, entonces mi hermano YOMARVIS GUZMAN quien estaba tomando al lado de la casa, se dio cuenta de la mala acción de JORGE MACHO, se le pega atrás y le dice que diera el resto del dinero porque lo había pasado incompleto entonces JORGE MACHO, quien estaba bajo los efectos del alcohol, agarro y quebro una botella se le fue encima a mi hermano, entonces el otro compañero de mi hermano evito que lo hirieran después comenzó a discutir JORGE con mi hermano, luego mi hermano le dice a JORGE que dejara eso así, que lo arreglábamos mañana ya que los dos estaban tomados, después sale de su casa MALDERVIS MACHO, (apodado "el papa"), hermano de Jorge, sin mediar palabras comenzó a disparar, primero le disparo a mi hermano YOMARVIS GUZMAN, como pudo mi hermano salio corriendo, luego MALDERVIS le dispara al compañero de mi hermano PEDRO CASTILLO que se había quedado allí, le da tres disparos y me dice Pedro que tuvo que hacerse el muerto para que no le siguieran disparando…”

5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL OFICIO N° 356-1118-3675-15, suscrita en fecha 15-12-2015, por el Dr. EDUARDO JORDAN, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, la cual arrojo como resultado”… TRAUMATISMO TORAZO ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO Y LESIÓN DE VISERA MACIZA Y HUECA ABDOMINAL…”

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, suscrita en fecha 21-12-2015 por el funcionarios DETECTIVES JOSE ARTEAGA y LUBIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia la urbanización Cruz verde calle 15, sector 8, casa 09, a fin identificar de citar al ciudadano YOMARVIS RAFAEL GUZMAN victima en el hecho ocurrido en la presente causa y al cual se le procedió a librar la boleta de citación a fin e que compareciera ante la sede.

7. ACTA DE ENTREVISTA, EXPEDIENTE K-15-0217-02420 tomada en fecha 21-12-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana YOMARVIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “… "Resulta que el día sábado 10-10-2025, me encontraba tomando con unos amigos, en eso un amigo de nombre PEDRO me llama para que salgamos a beber y yo le digo que se venga para donde estoy ya que me encontraba bebiendo al rato llega y de ahí salimos para otro Lado a seguir bebiendo y en la esquina nos encontramos a JORGE y le pregunto que paso con los cobres de unos cigarrillos que le había vendido mi hermano de nombre-YOVANI ya que él no le a pagado y me dice que no tenia real que mañana me los lleva , en eso pega un grito y sale el hermano de nombre MAXDELVXS MACHO, disparando y me pega un tiro en el pecho, uno en los dedos de las mano y tres tiros a mi amigo de nombre PEDRO, como pude Salí corriendo y me encontré con una patrulla de la policía los cuales me trasladaron hacia el hospital. Eso es todo'.

8. ACTA DE ENTREVISTA, EXPEDIENTE K-15-0217-02420 tomada en fecha 22-12-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana PEDRO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “… "Resulta que el día sábado 10-10-2015, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada me encontraba ingiriendo licor en compañía de un amigo de nombre YOMARVIS GUZMAN, en la urbanización Cruz Verde, calle 15, sector 08, Municipio Miranda, Estado Falcón, luego de haber pasado unos 20 minutos decidimos salir de la casa donde nos encontrábamos y en ese momento llega un ciudadano de nombre JORGE MACHO apodado "El GUARAPO" a comprar unos cigarrillos en casa de mi amigo de nombre YOMARVIS GUZMAN, debido a que la progenitora de este tiene meses vendiendo cigarros, después de haber hecho la compra se fue del lugar y en ese momento salió la progenitora de mi amigo YOMARVIS y nos dijo que este sujeto le había pasado el dinero fallo, entonces mi amigo y yo decimos ir a buscarlo en su casa para que devolviera el dinero, al llegar a su casa "El GUARAPO" nos recibió lanzándonos una botella entonces yo también le lancé la otra y en ese momento salió el hermano de nombre MAXDERVY MACHO apodado "EL PAPA" con una pistola y comenzó a dispararnos en varias ocasiones logrando herir a mi amigo y a mi persona en varias partes del cuerpo. Es todo".

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, suscrita en fecha 22-12-2015 por el funcionarios DETECTIVES LUBIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que luego de vistas y leídas entrevistas tomadas a los ciudadanos YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, no ha cedulado y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONES, titular de La cedula de identidad V-17.177.128, ampliamente identificadas por figurar como víctimas del presente hecho, donde manifiestan de manera espontánea que en momentos que se encontraban en la Urbanización Cruz Verde, sector 08 Avenida 04 y calle 15, de esta ciudad, se encontraron con JORGE MACHO originándose una discusión y es donde el ciudadano MAXIIELVIS MACHO hermano de JORGE saco a relucir un arma de fuego disparando en contra de ellos, resultando heridos ambos, cabe destacar que en la entrevista rendida por el ciudadano YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, específicamente en la OCTAVA PREGUNTA, manifiesta que el ciudadano MAXDELVIS MACHO pasa mucho frente a su casa y amenaza de muerte d su hermana de nombre SANDRA, quien fue la persona que denuncio.

Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE, de participación del ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ.

Analizados estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las actas incriminan de forma directa al imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, se presume que los imputados de autos, en compañía de otro ciudadano fueron quienes según “DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE K-15-0217-02420, rendida en fecha 13-12-2015 por la ciudadana SANDRA GUZMAN, (hermana de la victima), (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de que: “… Resulta que el día Sábado 10-10-2015 yo me encontraba en la casa de mi madre de nombre SUZANA GUSMAN, de pronto llega el ciudadano nombre JORGE MACHO apodado el GUARAPO, a comprar unos' cigarro, ya que en casa de mi madre venden cigarrillos, pero cuando compro los cigarros paso la plata incompleta y salio corriendo, de inmediato mi hermano de nombre YOMARVIS GUZMÁN y un de nombre PEDRO LUIS CASTILLO, salieron a buscarlo, pero no se los quería dar, de pronto agarro una botella para lanzarla y PEDRO LUIS CASTILLO, le agarro la mano, en ese instante llego MAXDERVY MACHO apodado el PAPA quien es hermano de JORGE MACHO, saco un arma de fuego y les dios unos tiros a los dos”...
. Pudieran ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes descrito.-
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la vida.
Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación De la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El mismo se configura toda vez que se esta frente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, delito presuntamente perpetrado por el investigado MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.558.952.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa a los ciudadanos MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, como presunto autor o coparticipes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, delitos que vulnera directamente el derecho a la vida, situación que configura el peligro de fuga.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomando en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, así como la acción anti-jurídica y presuntamente CULPABLE de los ciudadanos MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1983, de 33 años de edad, soltero, natural de Coro, estado Falcón residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 10, casa Nº 10, Coro, Municipio Miranda, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, el cual hace referencia HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, el cual textualmente señala lo siguiente:

HOMICIDIO CALIFICADO:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omisssis…”.

FRUSTRACION:

Articulo. 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.


Toda vez que quedó evidenciado que el imputado de marras, MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/07/1983, de 33 años de edad, soltero, natural de Coro, estado Falcón residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 10, casa Nº 10, Coro, Municipio Miranda, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, participo en los hechos acontecidos en fecha 10-10-2015, en los cuales resultaran gravemente heridas los ciudadanos victimas, antes identificadas cuando siendo aproximadamente la media noche, en la Urbanización cruz verde sector 8 calle 4 entre calle 17 y calle 15, de Coro Municipio Miranda, estado Falcón, el segundo de los nombrados se dirigió a la casa de la ciudadana SUZANA GUZMAN, con el fin de comprar unos cigarrillos por los cuales no quiso cancelar el costo de los mismos retirándose del sitio llevando consigo el producto, lo que motivo a que los ciudadanos, hoy victimas YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, salieran a reclamarle por el pago de los cigarrillos,. Siendo el caso de que JORGE LUIS MACHO TEJERA, agarro una botella para lanzarla y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, impidió que lo hiciera, siendo el caso que hace presencia el ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, hermano del ciudadano JORGE LUIS MACHO TEJERA, quien portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectúa una serie de disparos a los ciudadanos YOMARVIS RAFAEL GUZMAN, y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, logrando impactar en la humanidad de los mismos, impactando los mismos de manera a traición y con alevosía en partes vitales y nobles del cuerpo humano logrando causarle al ciudadano YOMARVIS RAFAEL GUZMAN un TRAUMATISMO TORAZO ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO Y LESIÓN DE VISERA MACIZA Y HUECA ABDOMINAL, mientras que al ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, le causo TRAUMATISMO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO POR HEMONEUMOTORAX DERECHO Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huída, teniéndose una gravedad inminente hoy en día en la vida de estas victimas al encontrarse uno de ellos en estado de invalidad por los disparos efectuados por el hoy solicitado, el cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estima este juzgador que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, el cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al límite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
1. En aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra los imputados de marras.
Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, victimas en la presente causa, diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”.

Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano MAXDERVY JOSE MACHO TEJERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.558.952, en relación a los hechos acontecidos en fecha 10/10/2015, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1, en concordancia con el articulo 82 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de YOMARVIS RAFAEL GUZMAN y PEDRO LUIS CASTILLO QUIÑONEZ, victimas en la presente causa; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Coro, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA Venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, V- 15.558.952, de fecha de nacimiento 19-07-1983, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urb. Cruz Verde, calle 15, sector 8, casa Nº 10, teléfono: 0268-251-7076, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952, en perjuicio de YOMARVIS GUZMAN Y PEDRO LUIS CATILLO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinal primero del COPP. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad el ciudadano MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952, y se acuerda como SITIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practique la R9 y R13. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación del ciudadano imputado MAXDERVY JOSÉ MACHO TEJERA titular de la cédula de identidad Nº 15.558.952. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000633