REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003562
ASUNTO : IP01-P-2015-003562


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre)

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy 23 de Diciembre de 2015, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de Guardia en la sala de audiencias Nº 1, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA contra del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, previo traslado del Órgano Aprehensor, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le hace un llamado al Defensor Público Guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. PEDRO LUCES defensor Público Primero encargado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “yo venia del trabajo en la noche cuido una panadería, cuando yo iba en la noche a la panadería me pararon los policías y me llevaron al comando que había una persona que quería verme a ver si era verdad que yo la había robado, después me llevaron para allá, después la muchacha dijo que no que yo no era, y el policía dijo que pusiera denuncia que yo era el único que estaba en la plaza, después en la mañana la muchacha puso la denuncia y me trajeron para la PTJ, yo tengo 2 trabajos no tengo necesidad de andar robando, yo vivo en cumarebo, es todo”. De seguidas pregunta la Fiscalia del Ministerio Público: 1.- ¿a que hora fue aprehendido? R- iban a ser las 9y30 de la noche. 2.- ¿a que hora es el horario de su trabajo? R- a las 9 de la noche. 3.- ¿usted se ausencia de su vigilancia? R- no yo entro de 9 a 6 de la mañana, trabajo hasta las 6 vendiendo refresco de ahí me baño descanso un rato y me fui a mi otro trabajo. 4.- ¿al momento de la aprehensión le encontraron algo? R- si una navajita de mi trabajo y un papel emboplas del refresco. 5.- ¿usted le consiguieron algún teléfono? R- no. 6.- ¿tiene alguna cicatriz en las manos? R- cortadas del trabajo de los refrescos, trabajo con botellas de vidrios. De seguidas realiza las siguientes preguntas el tribunal: 1.- ¿indique al Tribunal el nombre de los 2 trabajos que tiene? R- trabajo con Cesar en un deposito de refrescos, y el otro era una panadería ahora será un negocio de comida, ahí lo que hay es puras vitrinas y neveras. 2.- ¿a que hora reparte refrescos? R- de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. 3.- ¿a que hora entra al otro trabajo? de 9:00 de la noche a 6:00 de la mañana. 4.- ¿Dónde queda esa panadería? R- en la calle Urdaneta, en toda la esquina de la plaza bolívar. 5.- ¿Qué paso en esa aprehensión? R- Me llevaron para el comando y llamaron a la muchacha, llego como a las 11:30 ella me vio y dijo que no iba a colocar denuncia porque no era yo, ellos le dijeron que colocara la denuncia para que me enviaran para coro. 5.- ¿usted estuvo detenido alguna vez? R- si en el año 98. 6.- ¿Porque delito? R- por Hurto, es todo no se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUCES: “basándome en lo narrado por mi defendido donde se evidencia que no tiene ninguna marca de forcejeo ni mordida por la victima como lo manifiesta en el acta policial y por lo manifestado por mi defendido que la victima en su presencia que no estaba segura que fue el que cometió el hecho delictivo, asimismo basándome en que mi defendido es una persona activa laboralmente donde no tiene ningún objeto de estar sustrayendo ilícitamente es por lo que solicito la libertad plena, asimismo solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar al CICPC a los fines de que se le realicen R9, R13, al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Este juzgado considera que vista la manifestación del imputado y en aras de garantizar la verdad verdadera acuerda una rueda de reconocimiento el cual se fijara para el mes de enero del año 2016. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado”...

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy 23 de Diciembre de 2015, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de Guardia en la sala de audiencias Nº 1, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA contra del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, del imputado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, previo traslado del Órgano Aprehensor, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le hace un llamado al Defensor Público Guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. PEDRO LUCES defensor Público Primero encargado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “yo venia del trabajo en la noche cuido una panadería, cuando yo iba en la noche a la panadería me pararon los policías y me llevaron al comando que había una persona que quería verme a ver si era verdad que yo la había robado, después me llevaron para allá, después la muchacha dijo que no que yo no era, y el policía dijo que pusiera denuncia que yo era el único que estaba en la plaza, después en la mañana la muchacha puso la denuncia y me trajeron para la PTJ, yo tengo 2 trabajos no tengo necesidad de andar robando, yo vivo en cumarebo, es todo”. De seguidas pregunta la Fiscalia del Ministerio Público: 1.- ¿a que hora fue aprehendido? R- iban a ser las 9y30 de la noche. 2.- ¿a que hora es el horario de su trabajo? R- a las 9 de la noche. 3.- ¿usted se ausencia de su vigilancia? R- no yo entro de 9 a 6 de la mañana, trabajo hasta las 6 vendiendo refresco de ahí me baño descanso un rato y me fui a mi otro trabajo. 4.- ¿al momento de la aprehensión le encontraron algo? R- si una navajita de mi trabajo y un papel emboplas del refresco. 5.- ¿usted le consiguieron algún teléfono? R- no. 6.- ¿tiene alguna cicatriz en las manos? R- cortadas del trabajo de los refrescos, trabajo con botellas de vidrios. De seguidas realiza las siguientes preguntas el tribunal: 1.- ¿indique al Tribunal el nombre de los 2 trabajos que tiene? R- trabajo con Cesar en un deposito de refrescos, y el otro era una panadería ahora será un negocio de comida, ahí lo que hay es puras vitrinas y neveras. 2.- ¿a que hora reparte refrescos? R- de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. 3.- ¿a que hora entra al otro trabajo? de 9:00 de la noche a 6:00 de la mañana. 4.- ¿Dónde queda esa panadería? R- en la calle urdaneta, en toda la esquina de la plaza bolívar. 5.- ¿Qué paso en esa aprehensión? R- Me llevaron para el comando y llamaron a la muchacha, llego como a las 11:30 ella me vio y dijo que no iba a colocar denuncia porque no era yo, ellos le dijeron que colocara la denuncia para que me enviaran para coro. 5.- ¿usted estuvo detenido alguna vez? R- si en el año 98. 6.- ¿Porque delito? R- por Hurto, es todo no se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUCES: “basándome en lo narrado por mi defendido donde se evidencia que no tiene ninguna marca de forcejeo ni mordida por la victima como lo manifiesta en el acta policial y por lo manifestado por mi defendido que la victima en su presencia que no estaba segura que fue el que cometió el hecho delictivo, asimismo basándome en que mi defendido es una persona activa laboralmente donde no tiene ningún objeto de estar sustrayendo ilícitamente es por lo que solicito la libertad plena, asimismo solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar al CICPC a los fines de que se le realicen R9, R13, al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Este juzgado considera que vista la manifestación del imputado y en aras de garantizar la verdad verdadera acuerda una rueda de reconocimiento el cual se fijara para el mes de enero del año 2016. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA 22/12/2105, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Detective EDWIN GOMEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SANTA ANA DE CORO, VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective EDWIN GOMEZ, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 500 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado ELIEZER GUTIERREZ, trayendo oficio Numero 377, de fecha 21/12/15, quien cumpliendo instrucciones del Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho, en calidad de detenido al ciudadano: RHONNY JOSE MEDINA CUAURO, titular de la cédula de identidad V—14.478.229, a fin de ser identificado plenamente, ya que fue aprehendido por funcionarios de ese organismo castrense, luego que bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca (Navaja), despojara de su teléfono celular marca ALCATEL, color ROJO, modelo OT—208, desprovisto de su tarjeta Sim Card, provisto de su respectiva batería, a la ciudadana NAKY MACHADO. Dichas evidencias son trasladas hasta la sede de este despacho a objeto de realizarle las experticias de rigor correspondientes, las mismas fueron devueltas a la comisión portadora luego de realizar dicha acción. Seguidamente procedí a trasladarme al área técnica Policial, en compañía del ciudadano investigado y el funcionario Oficial Agregado ELIEZER GUTIERREZ, a fin de identificarlo plenamente, una vez presente en dicha área, se le solicito los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera; RONNY JOSE MEDINA CUAURO, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/05/1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, procesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Urdaneta, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—14.478.229. Acto seguido procedí a verificar los Datos aportado por el ciudadano investigado, a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y presenta los siguientes registros; 01.- Registro policial por Robo Genérico, según expediente E-1- 60563, de fecha 20/06/1998, por la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón y 02.- Registro Policial por Violencia, según expediente 569—235—15—F2, de fecha 17/07/2015, por esta Sub Delegación, De igual forma se le dio continuidad al oficio número 377, de fecha 21/12/2015, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se deja constancia que el ciudadano detenido, fue reintegrado a la comisión portadora luego de se plenamente identificado. E SE LEYO Y ESTANDO CONFO FIPMAN. -


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA DENUNCIA. N° 000-172 SUSCRETA POR EL CIUDADANO NAHY MACHADO.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA ACTA POLICIAL DE FECHA 21/12/2105, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO EUEZER GUTIERREZ, ADCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON.
“Con esta misma fecha, siendo las 11: 35 horas de la tarde compareció ante este Despacho policial, el OFICIL AGREGADO EUEZER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1L479078; Adscrito a este Centro de Coordinación policial N206, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde del día de hoy 21 de Diciembre del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en mi cuadrante asignado (en un dispositivo de seguridad), en la unidad radio patrullera P365, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA como auxiliar OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR, conducida y al mando del suscrito, por la calle industria cuando observo a una ciudadana de tez blanca, contextura robusta, de mediana estatura, quien vestía franela de color azul y blue Jean, quien nos hacía señas para que nos detuviéramos manifestando de forma desesperada que había sido víctima de un robo y el sujeto había emprendido huida en dirección a la calle bolívar, describiéndolo con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, alto, vestía una pantalán jean blue Jean, una franela a rayas y una gorra, el cual la había sometido con un cuchillo y la había amenazado más sin embargo solo la logro despojar de un teléfono porque forcejeo con el mismo donde logró zafarse de él, gracias a una mordida que le dio en su mano, por lo que le indique que formulase su denuncia ante la sede policial, acto seguido viendo esta situación procedimos con la búsqueda en sentido a la dirección que nos informaron cuando a la altura de la 4 panadería ubicada en la calle bolívar con Urdaneta observamos a un sujeto que comprendía con las características aportada por la ciudadana, quien vestía para ese momento una pantalón jean, color petrolizado, una franela a rayas de colores verde con amarillo y una gorra azul con gris, de contextura delgada, de tez morena, alto, iba a paso acelerado quien al notar la presencia policial observamos que movía su cabeza súbitamente hacia los lados como si buscara a donde huir, a quien le dimos la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la ley del servicio de policía quien acato la orden, desbordando de la unidad radio patrullera comisionado al OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR, para que le practicara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no sin antes preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalistico este fuese exhibido manifestando a viva voz que no, procediendo con lo pautado logrando incautar en el bolsillo lateral derecho del pantalón un teléfono celular, marca Alcatel, de color rojo con negro, modelo OT-208, sin chic de línea, con su respectiva batería, además de un arma blanca tipo navaja multa uso, color metálico con material sintético de color negro, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA para que le notificara el motivo de su aprehensión contemplado y sancionado en uno de los artículos del código orgánico procesal penal, acto seguido se precede a trasladarlo en la unidad Radio Patrullera P 365 hasta la sede policial, aparcada en la calle industria de Puerto Cumarebo. Donde posteriormente fue trasladado hasta hospital francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA, para evidenciar que dicho ciudadano no fue objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: RHONNV JOSE MEDINA CUAURO, VENEZOLANO, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación OBRERO, FN: 29/05/1978 CI N2 14.478.229, natural de los Taque y residenciado Calle Urdaneta, panadería Guale pan, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión, Notificándole que estaba incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Copp, de conformidad con los Art. 22Oy 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, por el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue verificado por el sistema SIIPOL informando el operador de guardia OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO, que el mismo presento dos (02) registres policial el primero (01) por el delito de robo genérico de fecha 20/06/1998, sub delegación punto fijo, el segundo (02) delito violencia domestica de fecha 17/07/2015, sub delegación coro, procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P, ABG. NEUCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se e hace de conocimiento del caso y a su vez ordena as respectivas actuaciones de rigor la reseña del CIUDADANO antes el C.l.C.P.C, CORO, así como un reconocimiento y experticia técnica legal a las evidencias colectadas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 21/12/2105


 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 Un (01) TELEFONO MARCA ALCATEL, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI ILEGIBLE, MODELO OT-208. CON SU RESPECTIVA BATE RIA.

 Un (01) arma blanca tipo navaja multi uso, de color metálico con bordes el material sintético de color negro.


6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE INSPECCIÓN N 2446, DEL ÁREA TÉCNICA DE FECHA 21/12/2105.

“En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y ENDERSON GIL. Adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: POBLACIÓN DE CUMAREBO. CALLE INDUSTRIAL, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO, FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practica en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida, La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur, del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por asfalto, en los extremos Este-Oeste, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes diseños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistica, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó Estando Conformes Firman”...

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, SUSCRITA POR EL DETECTIVE; ENDERSON GIL, AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
“El Suscrito Detective; ENDERSON GIL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a una evidencia, según oficio N° 377, de fecha 2 1-12-2015, emanado de la policía del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.“ PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a unas evidencias con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser: 1.- Un (1) teléfono móvil denominado comúnmente como celular, marca ALCATEL, modelo OT208, colores ROJO y NEGRO, sin serial aparente, presentando su respectiva batería de la misma marca, valorada en la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES...-...-...-...-...- ...(15.000 Bs.) CONCLUSIÓN: EL objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (1) resulta ser un celular, utilizado comúnmente para realizar llamadas a corta o larga distancia en tiempo real, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos, los cuales tienen un valor real total de; QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.)”...

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO, permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 22 de Diciembre del 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. AGREGADO EUEZER GUTIERREZ, ADCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, de la cual se extrae lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 11: 35 horas de la tarde compareció ante este Despacho policial, el OFICIL AGREGADO EUEZER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1L479078; Adscrito a este Centro de Coordinación policial N206, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde del día de hoy 21 de Diciembre del año curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en mi cuadrante asignado (en un dispositivo de seguridad), en la unidad radio patrullera P365, como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA como auxiliar OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR, conducida y al mando del suscrito, por la calle industria cuando observo a una ciudadana de tez blanca, contextura robusta, de mediana estatura, quien vestía franela de color azul y blue Jean, quien nos hacía señas para que nos detuviéramos manifestando de forma desesperada que había sido víctima de un robo y el sujeto había emprendido huida en dirección a la calle bolívar, describiéndolo con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, alto, vestía una pantalán jean blue Jean, una franela a rayas y una gorra, el cual la había sometido con un cuchillo y la había amenazado más sin embargo solo la logro despojar de un teléfono porque forcejeo con el mismo donde logró zafarse de él, gracias a una mordida que le dio en su mano, por lo que le indique que formulase su denuncia ante la sede policial, acto seguido viendo esta situación procedimos con la búsqueda en sentido a la dirección que nos informaron cuando a la altura de la 4 panadería ubicada en la calle bolívar con Urdaneta observamos a un sujeto que comprendía con las características aportada por la ciudadana, quien vestía para ese momento una pantalón jean, color petrolizado, una franela a rayas de colores verde con amarillo y una gorra azul con gris, de contextura delgada, de tez morena, alto, iba a paso acelerado quien al notar la presencia policial observamos que movía su cabeza súbitamente hacia los lados como si buscara a donde huir, a quien le dimos la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la ley del servicio de policía quien acato la orden, desbordando de la unidad radio patrullera comisionado al OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR, para que le practicara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no sin antes preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalistico este fuese exhibido manifestando a viva voz que no, procediendo con lo pautado logrando incautar en el bolsillo lateral derecho del pantalón un teléfono celular, marca Alcatel, de color rojo con negro, modelo OT-208, sin chic de línea, con su respectiva batería, además de un arma blanca tipo navaja multa uso, color metálico con material sintético de color negro, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA para que le notificara el motivo de su aprehensión contemplado y sancionado en uno de los artículos del código orgánico procesal penal, acto seguido se precede a trasladarlo en la unidad Radio Patrullera P 365 hasta la sede policial, aparcada en la calle industria de Puerto Cumarebo. Donde posteriormente fue trasladado hasta hospital francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA, para evidenciar que dicho ciudadano no fue objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: RHONNV JOSE MEDINA CUAURO, VENEZOLANO, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación OBRERO, FN: 29/05/1978 CI N2 14.478.229, natural de los Taque y residenciado Calle Urdaneta, panadería Guale pan, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión, Notificándole que estaba incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en Copp, de conformidad con los Art. 22Oy 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, por el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue verificado por el sistema SIIPOL informando el operador de guardia OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO, que el mismo presento dos (02) registres policial el primero (01) por el delito de robo genérico de fecha 20/06/1998, sub delegación punto fijo, el segundo (02) delito violencia domestica de fecha 17/07/2015, sub delegación coro, procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del C.O.P.P, ABG. NEUCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se e hace de conocimiento del caso y a su vez ordena as respectivas actuaciones de rigor la reseña del CIUDADANO antes el C.l.C.P.C, CORO, así como un reconocimiento y experticia técnica legal a las evidencias colectadas. Es todo.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.478.229 fecha de nacimiento 29-05-1978, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Calle la Paz, casa S/N, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-624-6680 (de su madre) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAKY MACHADO SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar al CICPC a los fines de que se le realicen R9, R13, al ciudadano RHONNY JOSE MEDINA CUAURO. Ofíciese al Director del SENAMECF a los fines de que el practiquen Evaluación Medico Forense al imputado RHONNY JOSE MEDINA CUAURO y una vez culminado sea remitido a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Este juzgado considera que vista la manifestación del imputado y en aras de garantizar la verdad verdadera acuerda una rueda de reconocimiento el cual se fijara para el mes de enero del año 2016. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS





Resolución Nº: PJ0032015000634