REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004096
ASUNTO : IP01-P-2014-004096


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EINER BIEL BLANCO.

ACUSADO: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA


DELITO: DELITO DE FUGA DE DETENIDO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I

En fecha 23 de Junio del 2014, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la realización de una labor social en la Comandancia de POLIMIRANDA.

En fecha 31 de Agosto de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, antes identificado. Por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 10 de Noviembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, Venezolano, mayor de edad, nació el 22/01/1994, 20 años de edad, cedula de identidad Nº 21.668.598, profesión u oficio Ninguno, residenciado en calle 20 de febrero, La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, cerca de la Panadería, teléfono 04246204460. Hijo de Nataly de Higuera y Castor Higuera y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada DEFENSA PRIVADA. ABG. EURO COLINA, quien expuso lo siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalia del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal” Es todo…”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día 22/06/2014, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, plenamente identificado en autos, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: LABORES DE RESTAURACIÓN Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO, LA CUAL SERA VIGILADA POR LA OFICINA DE PARTICIPACION CIIUDADANA DE ESTE CIRCUITO PENAL. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, Seguidamente el acusado expuso a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima, como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, por la comisión del delito de DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código penal. En perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso, ni al cese de las medidas de presentación. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Realizar actividad laboral comunitario, LABORES DE RESTAURACIÓN Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO, LA CUAL SERA VIGILADA POR LA OFICINA DE PARTICIPACION CIIUDADANA DE ESTE CIRCUITO PENAL. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Debiendo consignar a este tribunal imágenes de la labora realizada. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la OFICINA DE PARTICIPACION CIIUDADANA DE ESTE CIRCUITO PENAL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Circuito Penal, a los fines de que vigile el cumplimiento de la condición impuesta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Tres (03) días del mes de diciembre del (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIÉNTOS




RESOLUCIÓN N° PJ0032015000611