REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003173
ASUNTO : IP01-P-2015-003173
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, fecha de nacimiento26-08-1997, de profesión u oficio comerciante, Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel canaima a 20 casas. Teléfono: 0268-252-2291, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio, WILIMAR SANCHEZ. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JIMMY JOSE PALOMINO CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.988.433, fecha de nacimiento 09/10/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pulidor de Carro, residenciado Urbanización El Marite avenida 105 casa numero 79G-33 a dos calles del deposito Gloria Maracaibo estado Zulia teléfono : 0261 755 09 19.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio WILIMAR SANCHEZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del referido delito.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 6 de Noviembre de 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, en contra de del ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO, el imputado WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta no tener defensor de confianza y se hace un llamado al defensor Público de guardia, compareciendo la ABG. NELMARY MORA Defensa Publica Décima. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numerales 1, 2 Y 3. Solicitando el ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, solicita la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Cuarta, siendo esta la competente en materia de Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, fecha de nacimiento26-08-1997, de profesión u oficio comerciante, Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel canaima a 20 casas. Teléfono: 0268-252-2291. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el imputado WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Decima: “ De la revision del presente asunto penal esta defensa observa que en el presente asunto el procedimiento esta viciado de nulidad y no se encuentran suficientes elementos de conviccion que hagan presumir la perpetracion del hecho por parte de mi defendido, ya que la supuestas victimas son funcionarios policiales de la Policia de Miranda, cabe destacar que el ´procedimiento no cumplio con las reglas para la actuacion policial, existiendo incongruencias en lo manifestado en actas por los funcionarios actuantes, pues estos manifiestan que el hecho ocurrio en la Estacion de Servicio Los Olivos del Municipio Colina, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, no existendo testigos del hecho, aun y cuando el supuesto sitio de aprehension es un sitio conocido por su ser concurrido por muchos habitantes del Municipio Colina de este estado, asimismo, no consta registro de cadena de custodia del arma de fuego y del presunto vehiculo automotor tipo moto supuestamente del cual fueron despojados las victimas. Por lo antes expuesto esta defensa solicita la nulidad de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y por ende, la libertad ´plena para mi defendido. Ahora bien, si este Tribunal considera ajustado a derecho el presente procedimiento, por encontrarnos en la fase incipiente de la investigacion solicito muy brespetuosamente que le sea impuesto a mi defendido una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias simples es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, fecha de nacimiento26-08-1997, de profesión u oficio comerciante, Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel canaima a 20 casas. Teléfono: 0268-252-2291 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numerales 1, 2 Y 3. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano, en la siguiente dirección: Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel Canaima a 20 casas. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a la brevedad posible por la fiscalia que conoce de delitos de hurto y Robo de Vehículos. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de privativa para el ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, como sitio de realusión su domicilio. Ofíciese al órgano aprehensor, a fin de que realice el traslado hasta su domicilio. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 6.40 horas de la tarde. Cúmplase”…
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, DEL CIUDADANO SÁNCHEZ WILIMAR.
…”.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, DEL CIUDADANO SÁNCHEZ JOSE.
3. Otro medio de convicción que surge es la ACTA POLCIAL DE APREHENSION DE FECHA 05 DE Noviembre DE 2015,
4. Otro medio de convicción que surge es la ENTREVISTA RENDIDA POR EL del ciudadano SANGRONIS EDAGAR, DE FECHA 05 DE Noviembre DE 2015.
5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS caso Nº: K15.0217.00447 N° de registro 139-15
EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS.
Un (01) monedero de color rosado con un logotipo que se lee Hello Kitty, contentivo en su interior de una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Sánchez Wilimar, una credencial policial perteneciente a la ciudadana Wilimar Sánchez, una cedula del buen vivir perteneciente al banco bicentenario serial 6032569010166075, con una tarjeta de alimentación unitiket maestro perteneciente a la ciudadana Sánchez Wilimar, serial 60307100021015280.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa al imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio WILIMAR SANCHEZ, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, antes identificado, se presume que el imputado de autos, Ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del delito antes descrito quienes según el Acta Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, ante identificado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-27.273.701, fecha de nacimiento26-08-1997, de profesión u oficio comerciante, Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel canaima a 20 casas. Teléfono: 0268-252-2291 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al articulo 6 numerales 1, 2 Y 3. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el domicilio del ciudadano, en la siguiente dirección: Sector los Olivos, municipio Colina del estado Falcón, detrás del hotel Canaima a 20 casas. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a la brevedad posible por la fiscalia que conoce de delitos de hurto y Robo de Vehículos. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de privativa para el ciudadano WILLINS JESUS TORRES NUÑEZ, como sitio de realusión su domicilio. Ofíciese al órgano aprehensor, a fin de que realice el traslado hasta su domicilio. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000614
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