REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003308
ASUNTO : IP01-P-2015-003308
AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 38, 39,41,42,43,44,45,46,47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELEANA COROMOTO PACHECO SIERRA, YOEL ANTONIO TOYO TOYO, y FABIOLA DEL CARMEN QUINTERO GARCIA, por el presunto delito de RIÑA establecido en el articulo 425 del Código Penal vigente.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. ELEANA COROMOTO PACHECO SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.212.267, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 28 años de edad de profesión y oficio Licenciada en enfermería, residenciado Cabecera, Sector Los Olivos, Municipio Miranda, a dos cuadras de la Iglesia Cristiana de Coro Estado Falcón.
2. YOEL ANTONIO TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17-630.695 fecha de nacimiento26-02-1982, de 33 años de edad de profesión y oficio Vigilante, residenciado Cabecera, Sector Los Olivos, Municipio Miranda, a dos cuadras de la Iglesia Cristiana de Coro Estado Falcón.
3. FABIOLA DEL CARMEN QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.622.243 , fecha de nacimiento05-08-1990, de 25 años de edad de profesión y oficio del hogar, San Gregorio, parroquia Rió Seco del estado falcón, teléfono: 0426-367-4447
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida el procedimiento Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy 15/09/2015, donde el Ministerio Fiscal solicitó la imputación de los ciudadanos ELEANA COROMOTO PACHECO SIERRA, YOEL ANTONIO TOYO TOYO, y FABIOLA DEL CARMEN QUINTERO GARCIA, por el delito de RIÑA establecido en el articulo 425 del Código Penal vigente., la defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.
Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos ELEANA COROMOTO PACHECO SIERRA, YOEL ANTONIO TOYO TOYO, y FABIOLA DEL CARMEN QUINTERO GARCIA, antes identificados, como obligaciones en garantía del artículo 47 ejusdem, las siguientes medidas:
1.- se acuerda En un régimen de prueba, Por el lapso de TRES (3) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas de Restauración y mantenimiento del Ambulatorio Yolanda Tremont. Vigilados por el Consejo Comunal Las Casitas, ubicado en Cabecera, Vía Principal Sector Los Olivos, Municipio Miranda.del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO FERRER, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de RIÑA establecido en el articulo 425 del Código Penal vigente, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) Restauración y mantenimiento del Ambulatorio Yolanda Tremont. Vigilados por el C Comunal Las Casitas, ubicado en Cabecera, Vía Principal Sector Los Olivos, Municipio Miranda. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al C Comunal Las Casitas, ubicado en Cabecera, Vía Principal, Municipio Miranda de la escuela, a los fines de que vigile el cumplimiento de las obligaciones y remita informe con anexo fotográfico de la labor social realizada. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (3) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal de La Floresta del municipio Mauroa del estado Falcón, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTOS,
Resolución: PJ0032015000606
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